Home » Codigos » Código Tributario » Arts. 388 al 404 | Disposiciones Transitorias

Arts. 388 al 404 | Disposiciones Transitorias

contratos

CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 388.- Los plazos para introducir las acciones o recursos, de que trata el Capitulo XI del Título I, de este Código, serán los que regirán al momento en que comenzaron a correr si ello hubiere ocurrido con anterioridad a su vigencia.
Artículo 389.- Las normas del Capitulo XIV sobre infracciones y sanciones del Título I de este Código, no tendrán aplicación respecto de acciones u omisiones ilícitas, ocurridas con anterioridad a la vigencia de este Código, las que se regirán por la ley vigente al momento de cometerse, a menos que éste suprima la infracción como tal, establezca sanciones más benignas, términos de prescripción más breves o en cualquier otra forma favorezca al infractor, en cuyo caso serán aplicables sus disposiciones.
Artículo 390.- Prevalecerán sobre las leyes anteriores las normas del Título I de este Código en todo lo concerniente al Tribunal Contencioso Tributario, a su competencia, como también a la sustanciación y formalidades de los procedimientos tributarios pendientes a la fecha de su entrada en vigor.
Los plazos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo 391.- La prescripción de que trata este Código, iniciada bajo el imperio de una ley anterior, y que no se hubiere completado aún al momento de su entrada en vigencia, se regirá por aquella ley.
Artículo 392.- Lo dispuesto en el Artículo 27 del Título I de este Código, relacionado con el pago de intereses por el sujeto pasivo, será aplicable solamente respecto de las cantidades que se paguen con posterioridad a su vigencia.
Artículo 393.- EI Senado procederá dentro de los dos primeros meses de vigencia de este Código, a la elección de los jueces del Tribunal Contencioso Tributario. Tan pronto como el Senado de la República nombre los jueces, el Tribunal Contencioso Tributario, quedará apoderado de todos los asuntos que la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Contencioso Administrativo, tenga pendientes de fallo, relativos a la materia tributaria.
Artículo 394. ELIMINACION POR ETAPAS DE LAS EXENCIONES.
Cualquier exención concedida antes de la entrada en vigencia de este Código, mediante la aplicación de alguna de las leyes o disposiciones relativas a incentivos, derogados por el artículo 401 de este Título, será aplicada en la forma siguiente:
1)      Las exenciones otorgadas a las personas morales clasificadas al amparo de las leyes Nos.153-71; 409-82; 290-85 y 14-90, relativas a la Promoción e Incentivo del Desarrollo Turístico, Incentivo agroindustrial, Forestal, operadores de Zonas Francas Industriales, y Desarrollo Energético, respectivamente, se mantendrán vigentes exclusivamente, sobre las rentas originadas en su propia explotación o negocio, por todo el período de vigencia establecido en la Resolución de clasificación dictada al efecto de su aprobación por el directorio correspondiente.

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×