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Arts. 54 al 56 | Notificaciones Administracion Tributaria

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CAPITULO VIII
DE LAS ACTUACIONES Y NOTIFICACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 54.- Las actuaciones de la Administración Tributaria se materializan por medio de hechos y de actos emanados de funcionario competente, destinados a producir los efectos jurídicos propios de la naturaleza del acto.
PÁRRAFO I. Las modificaciones de la Administración Tributaria se practicarán personalmente, por telegrama, correspondencia certificada con aviso de recibo, o por constancia escrita. Dichas notificaciones se harán por delegado de la Administración a la persona correspondiente o en el domicilio de ésta. En caso de negativa, recepción y firma de los documentos expresados, el funcionario actuante levantara acta consignando ésta circunstancia, lo cual valdrá notificación.
PÁRRAFO II.- Las notificaciones realizadas por el funcionario actuante, producirán los mismos efectos jurídicos que los alguaciles o ministeriales.
Artículo 55. La notificación se practicará entregando personalmente al notificado o en su domicilio, copia íntegra de la resolución, acto o documento de que se trate, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió.
Artículo 56. En caso de que la persona a ser notificada se niegue a recibir dicha notificación, el funcionario de la Administración Tributaria actuante levantara un acta dando constancia de dicha circunstancia, dejara en el sitio una copia del acta levantada en presencia de dos testigos, lo cual valdrá notificación.
 
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