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Arts. 1176 al 1185 | Exequias Eclesiasticas

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TÍTULO III.
DE LAS EXEQUIAS ECLESIÁSTICAS

Canon 1176.

1.   Los fieles difuntos han de tener exequias eclesiásticas conforme al derecho.

2.   Las exequias eclesiásticas, con las que la Iglesia obtiene para los difuntos la ayuda espiritual y honra sus cuerpos, y a la vez proporciona a los vivos el consuelo de la esperanza, se han de celebrar según las leyes litúrgicas.

3.   La Iglesia aconseja vivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos; sin embargo, no prohíbe la cremación, a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana.

CAPÍTULO I.
DE LA CELEBRACIÓN DE LAS EXEQUIAS

Canon 1177.

1.   Las exequias por un fiel difunto deben celebrarse generalmente en su propia iglesia parroquial.

2.   Sin embargo, se permite a todos los fieles, o a aquellos a quienes compete disponer acerca de las exequias de un fiel difunto, elegir otra iglesia para el funeral, con el consentimiento de quien la rige y habiéndolo comunicado al párroco propio del difunto.

3.   Si el fallecimiento tiene lugar fuera de la parroquia propia y no se traslada a ella el cadáver ni se ha elegido legítimamente una iglesia para el funeral, las exequias se celebrarán en la iglesia de la parroquia donde acaeció el fallecimiento, a no ser que el derecho particular designe otra.

Canon 1178.

Las exequias del Obispo diocesano se celebrarán en su iglesia catedral, a no ser que hubiera elegido otra.

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