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Arts. 129 al 144 | Postestad del Regimen

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TÍTULO VIII.
DE LA POTESTAD DE RÉGIMEN

Canon 129.

1.   De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado.

2.   En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho.

Canon 130.

La potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.

Canon 131.

1.            La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio derecho a un oficio; es delegada la que se concede a una persona por si misma, y no en razón de su oficio.

2. La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.

3.            La carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser delegado.

Canon 132.

1.   Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre la potestad delegada.

2.   Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el acto de concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la facultad habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la potestad del Ordinario a quien se ha concedido, aunque él hubiera comenzado ya a ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le sucede en el gobierno.

Canon 133.

1.   Lo que hace un delegado excediéndose de los límites de su mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo.

2.   No se entiende que se excede de los límites de su mandato el delegado que realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto.

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