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Arts. 1299 al 1310 | Fundaciones Pias

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TÍTULO IV.
DE LA PÍAS VOLUNTADES EN GENERAL Y DE LAS FUNDACIONES PÍAS

Canon 1299.

1. Quien, por el derecho natural y canónico, es capaz de disponer libremente de sus bienes, puede dejarlos a causas pías, tanto por acto inter vivos como mortis causa.

2. Para las disposiciones mortis causa en beneficio de la Iglesia, obsérvense, si es posible, las solemnidades prescritas por el ordenamiento civil; si éstas se hubieran omitido, se ha de amonestar a los herederos sobre la obligación que tienen de cumplir la voluntad del testador.

Canon 1300.

Deben cumplirse con suma diligencia, una vez aceptadas, las voluntades de los fieles que donan o dejan sus bienes para causas pías por actos inter vivos o mortis causa, aun en cuanto al modo de administrar e invertir los bienes, salvo lo que prescribe el canon 1301.3.

Canon 1301.

1. El Ordinario es ejecutor de todas las pías voluntades, tanto mortis causa como inter vivos.

2. En virtud de este derecho el Ordinario puede y debe vigilar, también mediante visita, que se cumplan las pías voluntades; y los demás ejecutores deben rendirle cuentas, una vez cumplida su función.

3. Las cláusulas contenidas en las últimas voluntades que sean contrarias a este derecho del Ordinario, se tendrán por no puestas

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