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Arts. 1392 al 1396 | Delitos Contra Obligaciones Especiales

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TÍTULO V.
DE LOS DELITOS CONTRA OBLIGACIONES ESPECIALES

Canon 1392.

Los clérigos o religiosos que ejercen el comercio o la negociación contra las prescripciones de los cánones deben ser castigados de acuerdo con la gravedad del delito.

Canon 1393.

Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como consecuencia de una pena, puede ser castigado con una pena justa.

Canon 1394.

1. Quedando en pie lo que prescribe el canon 194.1, 3, el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta y continúa dando escándalo, puede ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical.

2. El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sólo sea el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el canon 694.

Canon 1395.

1. El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el canon 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.

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