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Arts. 1517 al 1525 | Instancia Judicial

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TÍTULO III.
DE LA INSTANCIA JUDICIAL

Canon 1517.

La instancia comienza por la citación; concluye no sólo por la sentencia definitiva, sino también de otros modos establecidos por el derecho.

Canon 1518.

Cuando un litigante muere, o cambia de estado, o cesa en el oficio por razón del cual actúa:

  1. Si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que la reanude el heredero del difunto o su sucesor o el legítimamente interesado;

  2. Si estuviera concluida la causa, el juez debe proseguirla, citando al procurador; y si no lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor.

Canon 1519.

1. Si cesan en su cargo el tutor o curador o el procurador requerido por el canon 1481.1 y 3, la instancia queda entretanto suspendida.

2. El juez debe designar cuanto antes otro tutor o curador; y puede también constituir un procurador para la causa, si la parte no lo hace dentro del breve plazo que determinará el mismo juez.

Canon 1520.

La instancia caduca cuando, sin que exista un impedimento, las partes no realizan ningún acto procesal durante seis meses. Por ley particular pueden establecerse otros plazos de caducidad.

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