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Arts. 1641 al 1648 | La Cosa Juzgada

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TÍTULO IX.
DE LA COSA JUZGADA Y DE LA RESTITUCIÓN IN INTEGRUM

CAPÍTULO I.
DE LA COSA JUZGADA

Canon 1641.

Quedando a salvo lo que prescribe el canon 1643, se produce la cosa juzgada:

  1. Si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;

  2. Si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;

  3. Si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;

  4. Si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el canon 1629.

Canon 1642.

1. La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuerdo con el canon 1645.1.

2. La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.

Canon 1643.

Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges.

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