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Arts. 1671 al 1707 | Procesos Especiales

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PARTE III.
DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES

TÍTULO I.
DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES

CAPÍTULO I.
DE LAS CAUSAS PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Del fuero competente

Canon 1671.

Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.

Canon 1672.

Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.

Canon 1673.

Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes:

  1. El tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;

  2. El tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;

  3. El tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;

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