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Arts. 209 al 264 | Resistencia, Desobediencia y Desacato

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SECCION 4ta.
Resistencia, desobediencia, desacato y otras faltas cometidas contra la autoridad pública
PARRAFO I
REBELIÒN
Art. 209.- Los actos de rebelión se clasifican, según las circunstancias que los acompañen, crimen o delito de rebelión. Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios públicos, sus agentes, delegados, o encargados, sean cuales fueren su grado y la clase a que pertenezcan, cuando obren en el ejercicio de sus funciones, y sea cual fuere la función pública que ejerzan.
 
Art. 210.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El acometimiento o la resistencia efectuada por más de veinte personas armadas, dará lugar a que se imponga a los culpables la pena de reclusión menor, rebajándose ésta a la de prisión correccional, si se ejecutó sin armas.
 
Art. 211.- La rebelión cometida por un número de tres a veinte personas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, reduciendo la pena de tres meses a un año de prisión si los culpables no estaban armados.
 
Art. 212.- La rebelión cometida por una o dos personas armadas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, y con igual pena de seis días a seis meses, si la ejecutaron sin armas.
 
Art. 213.- En caso de agavillamiento o junta tumultuaria, se impondrá a los rebeldes que no ejerzan funciones ni empleos en la gavilla, la pena señalada en el artículo 100 de este Código, siempre que se hubieren retirado a la primera intimación de la autoridad pública, o que se retiraren después, y que no hayan sido arrestados en el lugar de la rebelión, sino fuera de él, sin nueva resistencia y sin armas.
 
Art. 214.- Toda reunión de individuos, que tenga por objeto la comisión de un crimen o de un delito, se reputa reunión armada, si dos o más de entre ellos son portadores de armas ostensibles.
 
Art. 215.- Las personas que se encuentren provistas de armas ocultas, y que hayan formado parte de una turba o reunión, que no se repute armada, serán individualmente castigadas, como si hubiesen formado parte de una turba o reunión armada.
 
Art. 216.- Los que con motivo de una rebelión, o mientras dure ésta, se hagan reos de crímenes y delitos comunes, serán castigados con las penas que el Código señala a cada uno de esos crímenes o delitos, siempre que sean más graves que los que se señalan para la rebelión.
 
Art. 217.- Se considerará reo de rebelión, y castigado como tal a, todo aquel que por discursos, pasquines, libelos, escritos o por cualquiera otro medio de publicidad, la hubiera provocado. Si la rebelión no se efectuare, el provocador será castigado con prisión de 6 días a un año.

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