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Arts. 345 al 360 | Atentados a Menores

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SECCION 6ta.
 
“Atentados a los niños, niñas y adolescentes: Secuestros, traslados, ocultación y abandono de niños, niñas y adolescentes. Abandono de familia. Atentados al ejercicio de la autoridad del padre y de la madre. Atentados a la filiación. Infracción a las leyes sobre las inhumaciones”. (Mod. Por Ley 24-97 G. O. 9945 de enero de 1997)
 
PÁRRAFO I
 
De los atentados a niños, niñas y Adolescente. atentados a la filiación Mod. los Artículos 345 al 357 por la Ley 24-97 G. O. 9945
 
“Art. 345.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y Mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Los culpables de sustracción, ocultación o supresión de niños y niñas, los que sustituyan un niño o niña con otro, y los que supongan el nacimiento de un niño o niña en una mujer que no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de cinco a diez años de Reclusión Mayor y multa de quinientos a cinco mil pesos. Si se probare que el niño o niña no estaba vivo, la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se impondrá la pena de prisión correccional a los que, teniendo a su cargo la crianza de un niño, niña o adolescente, no lo presentaren a las personas que tengan derecho para reclamarlo(a).
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 194 a 196; 211 a 223 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94)”.
 
“Art. 346.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Los médicos, cirujanos, comadronas y parteras que, en su calidad de tales, asistan a un parto deberán, dentro de los nueve días que sigan al alumbramiento, hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so pena de ser castigado con multa de quinientos a cinco mil pesos.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo cuatro (4) del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94)”.
 
PARRAFO II
Abandono y maltrato de niños, niñas y adolescentes.
 
“Art. 347.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). El que hallare abandonado a un niño o niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial del Estado Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare en los campos, sufrirá la pena de prisión correccional de dos meses a un año, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten en encargarse del niño hallado; pero será siempre obligatorio para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y prestar su declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña”.

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