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Arts. 484 al 487 | Disposiciones Generales

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DISPOSICIONES GENERALES
Art. 484.- En todos los casos en que están autorizados los tribunales a imponer las penas accesorias de inhabilitación absoluta para el ejercicio de los derechos de que trata el artículo 42 y que no se señala tiempo para la duración de dicha interdicción, se entenderá que puede pronunciarse ésta, desde uno hasta cinco años. Igual duración tendrá la sujeción a la vigilancia de la alta policía, en los casos en que no esté expresamente determinada.
 
Art. 485.- Cuando se decrete el apremio por vía de restitución, la duración de esa pena no podrá exceder de quince días, cuando el condenado justifique su insolvencia.
 
Art. 486.- En las ordenanzas municipales y demás reglamentos generales o particulares de la administración pública que se publicaren en lo sucesivo, no se establecerán mayores penas que las establecidas en este libro, aún cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales, decretadas por el Cuerpo Legislativo. Resolución No. 4699, del 28 de junio de 1906, que interpreta el artículo 486 del Código Penal: Unico: Interpretar el artículo 486 del Código Penal vigente en el sentido de que: Los Ayuntamientos están capacitados a determinar como sanción de las ordenanzas municipales que dicten las penas establecidas en el Libro Cuarto del Código Penal; y que aquellas ordenanzas que no tengan sanción expresa, serán penadas conforme lo establece el inciso 21 del artículo 471 del mismo Código.
 
Art. 487.- ((Mod. por Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Los que actualmente se encontraren sufriendo la pena de cadena perpetua, gozarán del beneficio que acuerda el presente Código, reduciéndoseles dicha pena al máximum de los Reclusión Mayor.
 
 
 
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