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Arts. 143 al 147 | Plazos

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CAPITULO 2
PLAZOS
Art. 143. Principios generales.
Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración.
Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos.
Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.
Art. 144. Renuncia o abreviación.
Las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo pueden renunciar a él o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad.
Cuando el plazo es común, se reputa que existe renuncia o abreviación, mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las partes.
Art. 145. Plazos fijados judicialmente.
Cuando la ley permite la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Art. 146. Plazos para decidir.
Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando este código disponga un plazo distinto.
                En los demás casos, el juez o el ministerio público, según corresponda, resuelve dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud, siempre que este código no disponga otro plazo.
Art. 147. Prórroga del plazo.
Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo.
 
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