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Arts. 279 al 284 | Investigacion Preliminar

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SECCION 4
INVESTIGACION PRELIMINAR
Art. 279. Inicio.
Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:
1. Una sucinta descripción del objeto de la investigación;
2. Los datos del imputado, si los hay;
3. La fecha en que se inicia la investigación;
4. La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;
5. El nombre del funcionario del ministerio público encargado.
Art. 280. Ejercicio de la acción penal.
Si el ministerio público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.
Art. 281. Archivo.
El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:
1. No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;
2. Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;
3. No se ha podido individualizar al imputado;
4. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos;
5. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
6. Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;
7. La acción penal se ha extinguido;
8. Las partes han conciliado;
9. Proceda aplicar un criterio de oportunidad.

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