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Arts. 359 al 362 | Infracciones de Accion Privada

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TITULO II

PROCEDIMEINTO PARA INFRACCIONDES DE ACCION PRIVADA

Art. 359. Acusación.                                                                      

En las infracciones de acción penal privada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial, conforme lo previsto en este código.

Art. 360. Auxilio judicial previo.

Cuando la víctima no ha podido identificar o individualizar al imputado, o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible se hace necesario realizar diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma, requiere en la acusación el auxilio judicial, con indicación de las medidas que estime pertinentes.

El juez ordena a la autoridad competente que preste el auxilio, si corresponde. Luego, la víctima completa su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

Art. 361. Conciliación.

Admitida la acusación, el juez convoca a una audiencia de conciliación dentro de los diez días.

La víctima y el imputado pueden acordar la designación de un amigable componedor o mediador para que dirija la audiencia.

Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del procedimiento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la sentencia.

Art. 362. Abandono de acusación.

Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuando:

1. La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada;

2. Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurídicos o representantes legales, dentro de los treinta días subsiguientes a la muerte o incapacidad.

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