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Arts. 393 al 406 | Disposiciones Generales

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LIBRO III
DE LOS RECURSOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 393. Derecho de recurrir.
Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley.
Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Art. 394. Recurso del imputado.
El defensor puede recurrir por el imputado.
El imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Art. 395. Recurso del ministerio público.
El ministerio público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones.
Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio público puede recurrir en favor del imputado.
Art. 396. Recurso de la víctima y la parte civil.
La víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso.
El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del ministerio público. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él.
Art. 397. Recurso del tercero civilmente responsable.
El tercero civilmente responsable puede recurrir las decisiones que declaren su responsabilidad.
Art. 398. Desistimiento.
 Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas.
El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.

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