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INCENDIO POR IMPRUDENCIA

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El Código penal ha previsto en el articulo 458 el hecho de incendiar por imprudencia propiedades mobiliarias o inmobiliarias ajenas. A este efecto dicho articulo señala: "el incendio causado en propiedad ajena, por negligencia o imprudencia, se castigará con multa de veinte a cien pesos.
Elementos constitutivos.- Tres elementos constituyen el delito: 1ro. El hecho del incendio; 2do. Es menester que el incendio haya consumido propiedades mobiliarias o inmobiliarias ajenas ; 3ro. Es necesario que el incendio tenga por causa la imprudencia o la negligencia del agente.
Primer elemento. El hecho del incendio es el primer elemento del delito. En efecto, cada uno de los actos de imprudencia o de negligencia enumerados en el artículo 458, constituye, en si mismo, una contravención y no constituye delito sino cuando resulta un incendio como consecuencia de ellos. Es, el hecho cumplido lo que la ley reprime y no la tentativa, forma de criminalidad incompatible con la idea de negligencia o de imprevisión.
Segundo elemento. Es necesario que el incendio haya consumido propiedades mobiliarias o inmobiliarias ajenas. Desde este aspecto, el campo del incendio punible es, en cierto sentido, más amplio y, en otro sentido, más restringido que el del incendio voluntario, término que expresa intención. La ley castiga el incendio por imprudencia de todas las propiedades, sean mobiliarias o inmobiliarias, pero exige, en ambos casos, que estas cosas sean ajenas. Así, el que prende fuego a su propia cosa por imprudencia o por descuido, no comete ningún delito. Pero parecida inmunidad no se puede ampliar a las personas a su servicio y a sus parientes.
Tercer elemento.-El tercer elemento del delito es que el incendio tenga por causa la falta del agente. Pero desde este punto de vista, los códigos modernos tanto enumeran y limitan los hechos de imprudencia o de negligencia punibles, como disponen de una manera general contra cualquiera que por negligencia o imprudencia hubiere ocasionado un incendio. Por consiguiente, no basta para que el elemento moral del delito exista, que el incendio tenga su causa en una falta cualquiera del agente, es menester que esta falta entre en una de las tres hipótesis previstas por el articulo 458. a)La primera de estas hipótesis es la antigüedad o la falta de reparación o de limpieza de los hornos, chimeneas, ingenios, fraguas, casas, etc. No hay que confundir el delito de incendio, que es asunto del articulo 458, con la contravención prevista por el párrafo 1ro, del articulo 471 del Código penal, que castiga a los que descuidan, pura y simplemente, reparar o limpiar los hornos, chimeneas o maquinarias donde se haga luso de fuego y lumbre. Es el hecho mismo del incendio lo que constituye el delito. Es decir, la negligencia o imprudencia que resulta de la antigüedad o de la falta de reparación de limpieza de los hornos, es lo que permite al fuego estallar, y la proximidad de las propiedades incendiadas, es lo que permite al fuego propagarse. b) El segundo de los actos de imprudencia previstos por el articulo 458, es el hecho de haber prendido fuego en los campos a menos de cien varas de las selvas, pastos, sabanas, siembras, montes, cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o depositadas en casas, trojes o cualquier otro edificio.Nuestra jurisprudencia ha declarado que la distancia de menos de cien varas, que prescribe el artículo 458 del Código penal, en su apartado segundo, es uno de los elementos constitutivos esenciales del delito que prevé el referido texto y por consiguiente, el juez está obligado a examinar la existencia de dicho elemento para que su decisión tenga base legal (B.J. 319, año 1937, p. 66). c) La tercera falta consiste en el hecho de llevar el agente velas encendidas o candelas sin la suficiente precaución en los lugares susceptibles de incendio. Aquí no basta que las velas encendidas o la candela hayan sido dejadas próximas a materias combustibles susceptibles de incendiarse: la relación de causa a efecto no determina por si sola la responsabilidad del agente como en el caso anterior. Aquí lo que se precisa establecer es que no se tomó la precaución debida.
Penalidad.- La ley no establece en estos casos pena de prisión por no existir, sin duda, en los hechos que ella enuncia, ninguna intención culpable. Pero castiga a los delincuentes con una multa de veinte a cien pesos. Por lo demás, cuando los culpables de estos delitos ejerzan las funciones de inspectores de agricultura, alcaldes pedáneo o de oficiales o agentes de policía, cualquiera que sea su denominación, la pena se agravará en la proporción de una tercera parte más de la que queda establecida para otros culpables de idéntico delito (Art. 462).
 

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