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TRANSFERT

Con esta palabra de origen francés se suele denominar, casi universalmente, la transferencia de títulos nominativos. Pero aun en el campo doctrinario, debe marcharse con cautela en la materia, no solo por las variantes existentes en las diversas legislaciones insertas en el derecho continental, sino, también, porque los autores mas conocidos evidencian discrepancias que, precisamente, encuentran origen en la práctica mercantil o en la normativa de los respectivos países. En general, la doctrina considera el transfert como un procedimiento que consiste en la inscripción del nombre del nuevo propietario del título en el libro-registro que lleva el emisor (o remitente). Esa inscripción produce los efectos siguientes: 1) los derechos correspondientes sólo pueden ser ejercitados por la persona registrada en el libro; 2) el nuevo titular queda indemne contra las excepciones oponibles por el emisor, fundadas en el contrato por el celebrado con el primer beneficiario del título. No hay que confundir el transfert ni con el negocio causal en virtud del cual se ha emitido el título (por ej., Mutuo, sociedad, etcétera) ni tampoco con el otro negocio que ha originado la transmisión del título (por ej., Venta, donación, etcétera). Pasemos ahora a reseñar los efectos del transfert en las diferentes relaciones jurídicas.
Entre partes inmediatas (enajenante adquirente), el transfer es elemento que perfecciona el negocio de enajenación transmitiendo la propiedad sobre el título y la titularidad del derecho.
Entre emisor del título y su adquirente, el transfer es requisito necesario para que la transferencia inter partes se efectivice. Entre emisor y tercero portador de buena fe del título, el transfer es condición para que el último (portador) adquiera la propiedad del título y, por tanto, la titularidad del derecho, aun a non dominio. Por todo ello, se ha dicho- y dicho bien- que el transfer es una conditio iuris del negocio del transferencia, en tanto en cuanto ajusta la circulación del título a una muy especifica seguridad de su ley y hace ingresar en la transferencia una serie de requisitos que se justifican en aras de la nominatividad. Mediante el transfert-en el campo de la legitimación- el poseedor del título tiene la legitimación activa y pasiva con respecto al deudor, lo que implica que esa posesión es decisiva para ejercer los derechos, aun en el supuesto de titulo nominativo. Pero si bien importante, esa posesión no es suficiente si (en el caso del título nominativo) no va acompañada por el doble registro del poseedor en el título y en el libro del emisor. Ver Títulos nominativos.


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