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TRIBUNAL ARBITRAL

A) es el constituido como consecuencia del contrato de arbitraje existente entre las partes. Su composición juega en relación con lo convenido y con las formas que autorice la ley b) frente a la existencia de una cláusula compromisoria, pueden ocurrir dos alternativas: 1) que las partes, de común acuerdo, celebran el compromiso, los árbitros acepten el encargo y se constituya por lo tanto el tribunal arbitral; 2) que, en la misma hipótesis, las partes no concuerden en la designación de los árbitros, en cuyo caso deben requerirla al juez competente; 3) que una de las partes se niegue a otorgar el compromiso. B)  si se da la tercera de las hipótesis referidas, la parte interesada debe deducir una pretensión tendiente a la constitución de tribunal arbitral. En el derecho argentino se procede así: presentada la demanda con los requisitos de ley, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, éste debe conferir traslado al demandado por el plazo de diez días y, conjuntamente, designar audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si del escrito de contestación a la demanda resultare que la resistencia se abstiene de contestar y concurren los requisitos de admisibilidad de la pretensión, corresponde llevar a cabo la audiencia fijada. Si el demandado no comparece a dicho acto, el compromiso debe ser otorgado por el juez, quien designara a los árbitros de oficio y proveerá de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley procesal. En el caso de que las partes concuerden en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez debe dirimir la diferencia y resolver lo que corresponda. Si. Finalmente, la oposición a la constitución del tribunal arbitral resulta fundada, el juez así debe declararlo, con costas al actor, y previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuese necesario. C)  procedimiento: difiere según se trate de árbitros o de amigables componedores. Respecto de los primeros, la ley autoriza a las partes para que en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en el acto posterior, fijen el procedimiento aplicable. En el supuesto de que aquellas no hubiesen ejercido esa facultad, son los árbitros quienes deben establecer, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa, si ha de observarse el procedimiento del juicio ordinario o el del juicio sumario, siendo irrecurrible la decisión que dicten al respecto. Los árbitro, además, deben designar a uno de ellos como presidente. A este incumbe la función de dirigir el procedimiento y de dictar por si sólo las providencias de mero trámite, es decir, aquellas que se dictan sin previa sustanciación. Solo las diligencias de los árbitros. En los demás actos procesales (sentencia interlocutorias y laudo), deben actuar siempre formando tribunal, o sea que es necesaria la intervención de todos los árbitros designados. Finalmente, toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral. El secretario tiene derecho a percibir honorarios. Los amigables componedores, por el contrario, deben proceder sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les prestasen y a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes. Ni los árbitros ni los amigables componedores pueden decretar medidas compulsorias (Ver Gr., Medidas cautelares) o de ejecución. Deben requerirlas al juez y éste debe prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral. Ver Arbitraje.


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