TÍTULO IX
DEL CONDOMINIO Y DE LAS COOPERATIVAS DEDICADAS A LAS ACTIVIDADES MINERAS
Capítulo I
Del condominio y de las cooperativas
Artículo 139.- Constitución del condominio minero.- Se constituye condominio sobre una concesión minera, cuando el Estado otorga el título minero a varias personas naturales que la hayan solicitado mediante un solo documento, sujetándose a las disposiciones pertinentes de esta Ley.
Artículo 140.- Responsabilidad de los condóminos [sic].- El condominio no supone la existencia de una compañía legalmente constituida. Los condóminos [sic] son solidariamente responsables por las obligaciones emanadas de la titularidad minera que ejercen.
Los condóminos [sic] designarán un procurador común mediante escritura pública inscrita en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad. En caso de no hacerlo, la notificación efectuada a uno de ellos surtirá efecto legal para todos.
Artículo 141.- Derechos y obligaciones de las cooperativas.- Las cooperativas dedicadas a realizar actividades mineras, gozan de los mismos derechos; tienen las mismas obligaciones que esta Ley establece para los titulares de derechos mineros y pueden asociarse y suscribir todo tipo de contratos mineros con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
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