Mejoras

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CAPITULO IV

De las mejoras 

 

Artículo 1915. El arrendatario tiene facultad de hacer en la cosa arrendada, sin alterar su forma, todas las mejoras de que quiera gozar duran te el arrendamiento.

 

Artículo 1916. Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro de la cosa.

 

Son útiles cuando, sin pertenecer a la clase de necesarias, aumentan el valor y renta de la cosa en que se ponen.

 

Y son de recreo cuando, sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.

 

Artículo 1917. Ninguna mejora es abonable al arrendatario, salvo convenio por escrito en que el dueño se haya obligado a pagarla.

 

Quedan exceptuadas de esta disposición las reparaciones necesarias o las locativas que sean de cuenta del arrendador, las cuales serán abonables si se hacen por el arrendatario después de notificar al primero, privada o judicialmente, la necesidad de la reparación.

 

Artículo 1918. Es nulo el contrato sobre abono de mejoras en que no se especifica, al menos aproximadamente, cuales deben ser estas y cuanta será la mayor cantidad que con tal objeto pueda gastar el arrendatario.

 

Artículo 1919. Puede el arrendador autorizar al arrendatario para que invierta en mejorar la cosa arrendada, una o más de sus rentas.

 

Artículo 1920. También puede autorizarse al arrendatario, para que de sus fondos propios gaste en mejoras de la cosa, hasta la cantidad que se estipule.

 

Artículo 1921. Cuando el arrendatario haya puesto mejoras con consentimiento del dueño, o sin él, para gozar de ellas durante el tiempo del arrendamiento y dejarlas después a beneficio de la finca, sin responsabilidad de éste; si antes de concluirse ese tiempo se interrumpe el arrenda miento Por causa o culpa del dueño, desde entonces se hacen abonables las mejoras necesarias o útiles. En este caso, el dueño o el que le suceda en la cosa responderá o bien de todo el valor de ellas si no las hubiese disfrutado todavía el arrendatario, o sólo de una parte proporcional al tiempo que faltaba del contrato si ya hubiese empezado a gozarlas.

 

Artículo 1922. La tasación de mejoras se arreglara: 1o. Al convenio de las partes: y 2o. A lo gastado en ponerlas y conservarlas.

 

Artículo 1923. Siempre que se haga tasación de mejoras abonables al arrendatario, se incluirá

 

en ella y se rebajara de su monto, el valor de los daños o deterioros a que se refiere el inciso 2o. del artículo 1907.

 

Artículo 1924. Si son separables las mejoras que no se deben abonar, puede separarlas el arrendatario que las puso.

 

Si no son separables, o si no puede hacerse la separación sin des truirlas, el arrendador puede impedir que se destruyan.

 

Artículo 1925. Las mejoras que sean abonables por haberse puesto conforme a lo convenido legalmente entre el dueño y el arrendatario, serán pagadas en cantidad, tiempo y forma, según convenlo.

 

Faltando acuerdo sobre el modo de verificarse el pago de estas me joras, se hará con la cantidad que baste de la renta del último año del arrendamiento.

 

Artículo 1926. Cuando en un contrato de arrendamiento se designa por renta una cantidad menor de la que produce la cosa, con el objeto explícito de que la mejore el arrendatario, si este no cumple con poner las me joras el arrendador tiene derecho a pedir la rescisión del contrato; la devolución de las cantidades que se rebajaron de la renta, en consideración a las mejoras; los intereses de la suma a que estas cantidades asciendan, y la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado. .

 

Tiene los mismos derechos el arrendador, cuando de cualquier otro modo se entrega o deja al arrendatario alguna cantidad destinada expresamente para mejoras, si éste no cumple con la obligación de mejorar.

 

Artículo 1927. Si el arrendatario hubiese puesto sólo una parte más o menos considerable de las mejoras a que estaba obligado, el juez resol vera según las circunstancias, sobre la rescisión del contrato, pero siempre habrá lugar a la devolución de las cantidades que dejaron de emplear se en mejoras, al pago de sus respectivos intereses y a la indemnización de los perjuicios causados.

 

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