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Apremio en Materia Civil

Apremio Corporal en Material Civil
(Artículos 2059-2070 Código Civil)
El apremio corporal es el arresto de una persona. El mismo  no tiene lugar por deudas, a menos  que estas provengan de fraude o delito. Un fraude o un delito requieren de una acción sancionada por la ley penal. Es un principio que lo que no está prohibido está permitido, siempre y cuando no viole reglas que interesan el orden público y a las normas de convivencia social
Al respecto el párrafo 10) del artículo 40 de nuestra Constitución promulgada en fecha 26 de enero del 2010, dispone lo siguiente: “No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales”.   Ej.: cheques sin fondos.
El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por el estelionato.  Hay estelionato en los siguientes casos:
1-Cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad,  
2-Cuando se presentan como libres bienes hipotecados,  y
3-Cuando se declaren hipotecas inferiores a las que tengan esos bienes.
Por lo tanto, podemos definir estelionato de la siguiente manera: “Se entiende por estelionato el hecho de vender, traspasar, arrendar, hipotecar o gravar algún terreno registrado o adjudicado definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras, a sabiendas de que sobre el mismo pesa algún embargo o cualquier otro gravamen que no aparezca en el certificado de título, sin advertir al comprador de la existencia de dicho embargo o gravamen. El interés perseguido es el del engaño de que se ha querido hacer víctima al comprador.”
Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal:
1ro. En el caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abonado de un predio cuyo dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho, así como por la restitución de los frutos que se hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por el pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario;
2do. Por la repetición de las sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto;
3ro.  Por la manifestación de las cosas depositadas en manos de los secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales;
4to. Contra todos los oficiales públicos por la presentación de sus minutas, cuando ésta se hubiere mandado;
5to. contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de títulos que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren recibido de sus clientes por razón de su cargo.
Los que por un fallo dado en acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren sido condenados a desalojar un predio y rehusaren obedecer, pueden por una 2da sentencia quedar sujetos al apremio corporal, quince días después de la notificación de la primera, hecha a la persona o en su domicilio. Si el predio o la heredad estuviere a más de cinco leguas del domicilio de la persona condenada, se añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas.
El apremio corporal en materia civil no puede pronunciarse contra los menores. Tampoco  puede pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos de estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo, para que tenga lugar la excepción en favor del septuagenario.
El apremio corporal por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar contra las mujeres casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han reservado la libre administración de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos se refieren.  La mujer que, estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta y solidariamente con su marido, no podrá ser considerada como estelionataria por razón de estos contratos.

El apremio corporal debe pronunciarse mediante sentencia y su apelación no suspende la ejecución de la misma. Asimismo la ejecución del apremio no suspende la ejecución sobre los bienes.

Equipo Drleyes

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