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Actos y Resoluciones

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TÍTULO II

ACTOS Y RESOLUCIONES

Artículo 122º.- (Poder coercitivo). El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias.

Artículo 123º.- (Resoluciones). Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo.

Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación.

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran substanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena también tendrán la forma de autos interlocutorios.

Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público o finalizado el procedimiento abreviado.

Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez.

Artículo 124º.- (Fundamentación). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

Artículo 125º.- (Explicación, complementación y enmienda). El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.

Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación.

Artículo 126º.- (Resolución ejecutoriada). Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior.

Artículo 127º.- (Copia auténtica). El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes.

Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa.

El secretario expedirá copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida.

Artículo 128º.- (Mandamientos). Todo mandamiento será escrito y contendrá:

1) Nombre y cargo de la autoridad que lo expide;

2) Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución;

3) Nombre completo de la persona contra quien se dirija;

4) Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse;

5) Proceso en que se expide;

6) Requerimiento de la fuerza pública, para que preste el auxilio necesario;

7) Lugar y la fecha en que se expide; y,

8) Firma del juez.

 

Artículo 129º.- (Clases de mandamientos). El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos:

1) De comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaración así como a los testigos y peritos. Llevará advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia;

2) De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales;

3) De detención preventiva;

4) De condena;

5) De arresto;

6) De libertad provisional;

7) De libertad en favor del sobreseído o del declarado absuelto, y del que haya cumplido la pena impuesta;

8) De incautación;

9) De secuestro; y,

10)      De allanamiento y registro o requisa.

 

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