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Indemnizacion al Imputado

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TITULO III

INDEMNIZACION AL IMPUTADO, ACUSADO O CONDENADO

Art. 416.- Caso de revisión.- Cuando la Corte Suprema, aceptando el recurso de revisión, revoque o reforme la sentencia recurrida, el injustamente condenado tiene derecho a una indemnización equivalente al duplo de los ingresos percibidos según su declaración de

impuesto a la renta, correspondiente al año inmediato anterior de su privación de libertad, indexados en UVCs o si es un período anterior a la creación de la UVC indexado en base a los indicadores del Banco Central del Ecuador, en proporción al tiempo que haya permanecido preso. Además será obligación del Estado proporcionar al injustamente condenado un trabajo acorde con sus antecedentes, formación y necesidades.

Si no existe declaración de impuesto a la renta, la indemnización debe ser igual al duplo del salario mínimo vital y demás remuneraciones complementarias establecidas al momento de ingresar a prisión indexadas en UVCs, por todo el tiempo que haya permanecido privado de su libertad.

Art. 417.- Reclamo.- La indemnización puede ser reclamada por el injustamente condenado o por sus herederos, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha en que se ejecutorio el fallo que aceptó el recurso de revisión.

Art. 418.- Pago.- Si presentado el reclamo administrativo en la forma prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Estado no paga la indemnización dentro de los sesenta días posteriores a la reclamación, el injustamente condenado o sus herederos deben demandar su pago a quien ejerce la función ejecutiva y representa al Estado, ante el juez o tribunal que sentenció la causa.

La sentencia que pronuncie el citado juez o tribunal será susceptible del recurso de apelación, por parte del injustamente condenado.

Art. 419.- Casos de prisión preventiva o internación provisional.- Cuando el imputado sea absuelto o sobreseido, debe ser indemnizado por los días de privación de libertad sufridos, conforme lo previsto en los artículos anteriores.

La indemnización será pagada por el acusador particular. Si no lo hubiere, la pagará el Estado, que tendrá derecho a repetir contra quien haya inducido la acusación fiscal.

Art. 420.- Repetición.- El Estado puede repetir la indemnización pagada de quienes hayan contribuido dolosamente al error judicial. En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el juez o tribunal debe imponer, al denunciante o al querellante que hayan alterado los hechos o litigado con temeridad, la obligación de indemnizar.

Art. 421.- Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna, no genera la obligación de indemnizar.

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