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Donaciones entre vivos

DONACIONES ENTRE VIVOS
(Artículos 931-952)
 La donación es toda disposición que hace una persona (donante)  de uno o varios de sus bienes a título gratuito a favor de otro (donatario). Para que una donación sea válida se requiere que sea protocolizada por ante notario, en la forma ordinaria de los contratos,  bajo pena de nulidad.
La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada por el beneficiario en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para poder aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la aceptación hecha en acta separada.
La donación hecha a un menor de. edad no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor, conforme al art. 463, el cual dispone lo siguiente:   “Art. 463.- El tutor no podrá aceptar las donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por el consejo de familia. Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen hecho a una persona mayor de edad”.
El menor emancipado podrá aceptar una donación, interviniendo su curador. Sin embargo, los padres del menor emancipado o no emancipado, o los otros ascendientes, aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar en nombre del menor.
El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto.
Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios u organizaciones sin fines de lucro, así como a establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores de esos  después de haber obtenido la competente autorización.
La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta por el consentimiento de las partes y la propiedad de los objetos donados pasará al donatario o beneficiario, sin necesidad de otra tradición.
En las donaciones de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por actas separadas, en las oficinas del Registrador de Títulos, si los bienes inmuebles tienen Certificado de Titulo, o en las oficinas del Conservador de Hipotecas, en caso de que los inmuebles aun no hayan sido saneados, después del pago de los impuestos procedentes.
El impuesto sobre las donaciones está regulado por la ley No. 2569 sobre Sucesiones y Donaciones.  Dicho impuesto es el 25% del monto de la donación, el cual debe ser pagado en un plazo de 10 días desde la fecha del acto de donación.
  
Se hará la transcripción de la donación a instancia del marido, cuando se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido no llena aquella formalidad, la mujer podrá proceder a ella sin autorización.
Cuando se haga la donación a menores, a incapacitados o a establecimientos públicos, se hará la transcripción a instancia de los tutores, curadores o administradores.
La falta de la transcripción podrá oponerse por todas las personas que en ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la transcripción, sus causahabientes o el donante.
Los menores, los sujetos a interdicción y las mujeres casadas no gozarán del beneficio de restitución en los casos de haberse omitido la aceptación o transcripción de las donaciones: quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o maridos, si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en el caso en que aquellos fuesen insolventes.
La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en este respecto. Asimismo, si la donación es hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante, será nula. También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo.
En el caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en contrario.
Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por el donatario o por aquellos que en su nombre acepten. El estado se unirá al protocolo de la donación.
El donante puede reservarse en su beneficio el goce o el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados.
Cuando se haya hecho la donación de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el usufructo estará obligado a tomar los mismos efectos donados en el estado, en que se hallen;  y tendrá acción contra el donante o sus herederos, por los efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les haya dado en el estado de tasación.
 El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.

El efecto del derecho de reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos.

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