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Obligaciones divisibles e indivisibles

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CAPITULO V

Obligaciones divisibles e indivisibles

 

 

Artículo 1373. Las obligaciones son divisibles cuando su objeto es sus ceptible de cumplirse parcialmente; e indivisibles si las prestaciones no pueden ser cumplidas sino por entero.

 

Artículo 1374. El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda aunque esta sea divisible, salvo convenio.

 

Artículo 1375. La solidaridad no da a la obligación el carácter de indi visible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

 

Artículo 1376. La obligación se considera indivisible: 1o. Cuando tiene por objeto la entrega de un cuerpo cierto: 2o. Cuando uno solo de los deudores esta encargado de ejecutar la prestación; y 30. Cuando las partes convienen expresamente en que la prestación no pueda satisfacerse parcialmente o cuando por la naturaleza de la obligación sea imposible su cumplimiento parcial.

 

Artículo 1377. En las obligaciones indivisibles, e1 acreedor no puede dirigir su acción contra uno solo de los deudores, sino contra todos a la vez, salvo que uno solo este encargado de ejecutar la prestación, en cuyo caso, el deudor tiene derecho de pedir que se cite y emplace a sus codeudores para el efecto de repetir contra ellos.

 

Artículo 1378. Cuando es indivisible la obligación contraída con clausula de indemnización, se incurre en ésta por culpa de cualesquiera de los deudores; pero los codeudores no culpables tendrán derecho a que el culpable les reintegre la parte que hubieren tenido que pagar.

 

Artículo 1379. Si es divisible la obligación contraída con clausula de indemnización, o simplemente mancomunada, sera obligada a pagarla so lamente el deudor que contravino a la obligación y por la parte que le corresponde.

 




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