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Ejecucion Penal

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TITULO II

Ejecución penal (artículos 493 al 515)

CAPITULO I

Penas (artículos 493 al 504)

Artículo 493: Cómputo y facultades del tribunal de ejecución Art. 493.- El tribunal de juicio hará practicar por secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto.  Dicho cómputo será notificado al ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el tribunal de juicio y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491.   En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al tribunal de ejecución penal.

El juez de ejecución tendrá competencia para:

1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.

 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado   de las

 instrucciones    e    imposiciones establecidas en los casos de

 suspensión del procedimiento    a   prueba (artículo 293). 

3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Nación.

4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.

5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente. Artículo 494: Pena privativa de la libertad

Art. 494.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga.   En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.

Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

Artículo 495: Suspensión

Art. 495.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el tribunal de  juicio solamente en los siguientes casos:

1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses al momento de la sentencia.

2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

Artículo 496: Salidas transitorias

Art. 496.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.   También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.

Artículo 497: Enfermedad y visitas íntimas

Art. 497.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir    alguna enfermedad, el tribunal de ejecución, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro para su salud.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante ese tiempo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo   resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.

Artículo 498: Cumplimiento en establecimiento provincial Art. 498.- Si la pena impuesta debe cumplirse en el establecimiento de una provincia, el tribunal de ejecución cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de aquélla la adopción de las medidas pertinentes.

Artículo 499: Inhabilitación accesoria

Art. 499.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el tribunal de ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones   y demás medidas que correspondan.

Artículo 500: Inhabilitación absoluta o especial

Art. 500.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta   se hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones al juez electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el tribunal de ejecución hará las comunicaciones pertinentes.   Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.

Artículo 501: Pena de multa

Art. 501.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término el tribunal de ejecución procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.

Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles Artículo 502: Detención domiciliaria Art. 502.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.

Si  el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Artículo 503: Revocación de la condena de ejecución condicional Art. 503.- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el tribunal de juicio que dicte la pena única.

Art. 504.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna, o en virtud de otra razón legal, el juez de ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del ministerio público. El incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los    incidentes   de ejecución.

CAPITULO II

Libertad condicional (artículos 505 al 510)

Artículo 505: Solicitud

Art. 505.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.

Artículo 506: Informe

Art. 506.- Presentada la solicitud, el tribunal de ejecución, requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:

1) Tiempo cumplido de la condena.

2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.

3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días Artículo 507: Cómputos y antecedentes Art. 507.- Al mismo tiempo, el tribunal de ejecución requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes.   Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.

Artículo 508: Procedimiento

Art. 508.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en   el artículo 491. Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente.   El secretario le entregará  una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.   Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.

Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Artículo 509: Comunicación al Patronato Art. 509.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

El patronato colaborará con el juez de ejecución en la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. Si no existiera el patronato, el tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.

Artículo 510: Incumplimiento

Art. 510.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio a solicitud del ministerio fiscal o del patronato o institución que hubiera actuado.  En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 491. Si el tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá   ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84

CAPITULO III

Medidas de seguridad (artículos 511 al 514)

Artículo 511: Vigilancia

Art. 511.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal de ejecución, las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla informará a dicho tribunal lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de peritos.

Artículo 512: Instrucciones

Art. 512.- El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al juez de ejecución y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.   Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al tribunal    de    ejecución. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Artículo 513: Menores

Art. 513.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el juez de ejecución, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el órgano judicial que ordenó la medida encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o con arresto no mayor de cinco (5) días.

Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o inconveniencia.

Artículo 514: Cesación

Art. 514.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el tribunal de ejecución deberá oír al ministerio fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.

Artículo 515: CAPITULO IV

Suspensión del proceso a prueba

Art. 515.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución    que somete al imputado a prueba al tribunal de  ejecución, éste    inmediatamente   dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal de ejecución otorgará posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá, acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio.   En el primer caso, practicará los registros    y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente.

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