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Deposito y Secuestro

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CAPITULO VIII

Del depósito y el secuestro

SECCION i

Del depósito en general y de sus diversas especies

Art. 838.- (NOCION).

i. El depósito es el contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla, custodiarla y devolverla al depositante. (Arts. 369-II, 830, 842, 862 del Código Civil)

II. En cuanto al depósito irregular, se estará a lo dispuesto por el art. 862.

Art. 839.- (COSAS SUSCEPTIBLES DE DEPOSITO). Pueden ser objeto de depósito las cosas muebles o inmuebles.

Art. 840.- (RETRIBUCION).

I. Se presume que el depósito es gratuito.

II. Sin embargo el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, cuando así se ha convenido o cuando ello resulte de una actividad profesional o de las circunstancias.

Art. 841.- (PEREECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).

El contrato de depósito se perfecciona por la entrega de la cosa al depositario o, si éste ya la tiene en su poder, por cualquier otro título si el depositante consiente en dejarle la cosa. (Art. 493 del Código Civil)

SECCION II

Del depósito voluntario

SUBSECCION I

Disposiciones generales

Art. 842.- (NOCION).

El depósito voluntario es aquel en que la elección del depositario está librada a la sola voluntad del depositante.

Art. 843.- (CAPACIDAD).

I. El depósito voluntario solo se concierta entre personas capaces de contratar.

II. Sin embargo, la persona capaz, depositaria de los bienes de un incapaz, contrae todas las obligaciones de este contrato.

III. El depósito hecho en una persona incapaz, sólo da acción para reivindicar la cosa depositada existente en poder del depositario o el reembolso del valor que ha redundado en provecho de éste, sin perjuicio de lo que corresponda en caso de dolo.

SUBSECCION II

Obligaciones del depositario

Art. 844.- (DILIGENCIA EN LA CUSTODIA).

En el depósito gratuito el depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada la diligencia que pone en la guarda de las propias. (Art. 302 del Código Civil)

Art. 845.- (EXTENSION DE LA DILIGENCIA).

El depositario empleará la diligencia de un buen padre de familia:

1) Si se ha ofrecido espontáneamente para recibir el depósito.

2) Si el depósito se ha hecho también en su interés, sea por el uso del depósito, sea por la retribución u otro motivo.

3) Si se ha convenido expresamente en que responderá por toda clase de culpa.

Art. 846.- (DEPOSITO EN COFRE CERRADO O PAQUETE SELLADO).

El depositario no debe registrar las cosas depositadas, si lo han sido en cofre cerrado o paquete sellado, salva autorización del depositante. Se presume culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento.

Art. 847.- (USO DEL DEPOSITO; MODALIDAD DE LA CUSTODIA).

I. El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso o presunto del depositante, bajo sanción de resarcir el daño.

II. Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante.

Art. 848.- (DEVOLUCION DEL DEPOSITO; FRUTOS, INTERESES, DAÑOS).

El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de la restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente del resarcimiento del daño, si ha lugar.

Art. 849.- (DETERIOROS, PERDIDA, AVISO).

I. No corren a cargo del depositario los deterioros o pérdida de la cosa que hayan sobrevenido sin culpa.

11. Si el depositario por causa que no le es imputable se ve privado de la cosa, queda liberado de restituirla; más si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar, debe entregar lo recibido al depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario.

III. El depositario debe dar aviso inmediato al depositante acerca del hecho que lo ha privado de la tenencia, bajo sanción de resarcimiento del daño en caso contrario.

Art. 850.- (RESTITUCION Y RETIRO DE LA COSA).

I. El depositario debe restituir la cosa al depositante, luego que éste la reclame, aún cuando el contrato fije un término, a menos que ese término se hubiese convenido en interés del depositario, o que éste cuente con una orden de retención o una oposición judicial a la entrega; o bien, si, tratándose de arma, crea prudentemente que el depositante pueda ir a cometer alguna falta o delito.

II. El depositario puede pedir en cualquier tiempo que el depositante retire la cosa depositada, a menos que se hubiese convenido un término en interés del depositante; pero aún en este caso, el juez puede conceder a éste un plazo prudencial para recibir la cosa.

Art. 851.- (A QUIEN SE RESTITUYE EL DEPOSITO).

I. El depositario debe restituir el depósito al propio depositario, o a aquel a nombre de quien se hizo del depósito o a quien haya sido indicado para recibirlo, no pudiendo exigir para ello que el depositante pruebe ser el propietario de la cosa depositada.

II. Sin embargo, si descubre que la cosa dada en depósito ha sido sustraída y sabe quién es el dueño, debe denunciar el depósito a éste, pero queda liberado si restituye la cosa al depositante transcurridos quince días de dicha denuncia sin que se le haya notificado oposición.

Art. 852.- (MUERTE, INCAPACIDAD O AUSENCIA DEL DEPOSITANTE; DEPOSITO POR EL ADMINISTRADOR).

I. En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario.

II. En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a quien tenga la administración de sus bienes.

III. El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador representaba cuando hizo el depósito, si ha acabado ya su administración o gestión.

Art. 853.- (PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS).

I. En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso decidirá el juez.

II. Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien detenta la cosa, y éste dará aviso a los otros depositarios. (Arts. 432, 435, 851 del Código Civil)

Art. 854.- (LUGAR DE LA RESTITUCION Y GASTOS).

I. Salvo convenio contrario, la restitución debe hacerse en el mismo lugar del depósito.

II. Los gastos de la restitución corren a cargo del depositante. (Arts. 310, 319, 892 del Código Civil)

Art. 855.- (ENAJENACION POR EL HEREDERO DEL DEPOSITARIO).

El heredero del depositario que haya vendido de buena fe la cosa depositada, sólo está obligado a restituir el precio recibido o a ceder su acción contra el comprador si no ha recibido el precio.

SUBSECCION III

Obligaciones del depositante

Art. 856.- (REEMBOLSO, INDEMNIZACION Y PAGO AL DEPOSITARIO).

El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la conservación del depósito, a indemnizarlo por las pérdidas que éste ha ocasionado, y a pagarle la retribución convenida o resultante.

Art. 857.- (DERECHO DE RETENCION DEL DEPOSITARIO Y ACCION DEL DEPOSITANTE).

I. El depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se deba por razón de él.

II. Sin embargo, el deposistante podrá pedir por la vía judicial la devolución mediante garantía idónea para el pago respectivo, sino estuviesen del todo justificados los adeudos por ese concepto.

SECCION III

Del depósito necesario

Art. 858.- (NOCION).

El depósito necesario es:

1) El que se hace en cumplimiento de una obligación legal.

2) El que se hace a causa de un accidente o por cualquier otro acontecimiento imprevisto o de fuerza mayor.

Art. 859.- (REGIMEN Y PRUEBA DEL DEPOSITO NECESARIO).

I. En el caso 1) del artículo precedente, el depósito se rige por las reglas de la ley respectiva y en su defecto, por las del depósito volutario.

II. En el caso 2) se aplican igualmente las del depósito voluntario, admitiéndose todo medio de prueba.

Art. 860.- (OBLIGACION DE RECIBIR EL DEPOSITO NECESARIO).

El depósito necesario ocasionado por accidente u otro acontecimiento imprevisto debe ser admitido por toda persona, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación atendible, sin perjuicio de que aún en este caso deba cuinplir con los primeros cuidados sobre la cosa depositada o, siendo imposible, consignarla ante un juez.

SECCION IV

Cesación del depósito

Art. 861.- (CASOS EN QUE CESA EL DEPOSITO).

El depósito cesa:

1) Por restitución de la cosa depositada.

2) Por pérdida de la cosa, sin culpa del depositario.

3) Por enajenación de la cosa por parte del depositante.

4) Por resultar que la cosa depositada es propia del depositario.

5) Por remoción o muerte del depositario.

SECCION V

Otras variedades del depósito

SUBSECCION I

Del depósito irregular

Art. 862.- (NOCION Y REGIMEN).

I. En el depósito de dinero u otras cosas fungibles, con facultad concedida para usar de lo depositado, el depositario adquiere la propiedad del depósito y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad y cantidad iguales.

II. Se presume en el caso presente la facultad de depositario para usar del depósito, si no consta lo contrario.

III. El depósito irregular se rige por las reglas del mutuo en cuanto sean aplicables.

SUBSECCION II

Del depósito en hoteles y posadas o tambos

Art. 863.- (RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS ENTREGADAS).

Los hoteleros y posaderos son responsables como depositarios por las cosas, efectos u otros valores que se les entregan, o a sus dependientes autorizados o encargados de recibirlos, por los huéspedes en sus establecimientos.

Art. 864.- (RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS LLEVADAS AL ESTABLECIMIENTO).

I. Responden asimismo, en caso de pérdida o de deterioro, y hasta un monto máximo equivalente a tres meses de hospedaje, por todas las cosas que los huéspedes llevan corrientemente a esos establecimientos, aún cuando no las hubiesen entregado.

II. La responsabilidad rige aún en el caso que el daño o pérdida haya sido causada por extraños al establecimiento. (Art. 345 del Código Penal y Art. 863 del Código Civil)

Art. 865.- (EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD).

I. Los hoteleros y posaderos responden, sin limitación alguna si resulta culpa grave de ellos o sus dependientes o si se han negado a recibir las cosas o efectos en custodia, sin justo motivo.

II. Sin embargo, quedan libres de responsabilidad si el daño o pérdida se debe a los acompañantes o visitantes del huésped, a culpa grave de éste, a hechos de fuerza mayor o al vicio o naturaleza de la cosa.

Art. 866.- (EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD).

I. Es nulo todo convenio o aviso por el cual el hotelero o posadero excluya su responsabilidad, impuesta por los artículos precedentes. (Art. 1209 del Código de Comercio)

II. Pero si el cliente no da aviso al hotelero o posadero tan pronto como ha descubierto el daño o pérdida, excluye la responsabilidad de éstos.

Art. 867.- (APLICACION POR EXTENSION).

Las disposiciones precedentes serán también aplicables a los casos de establecimientos o locales de clientela en que se reciben efectos de los huéspedes y se los pone bajo el cuidado de los dependientes.

SUBSECCION III

Depósito de almacenes generales

Art. 868.- (REGLAS APLICABLES).

El depósito de cosas en almacenes generales autorizados legalmente para ese efecto, se rige por las reglas del Código de Comercio y leyes especiales y en su defecto, por las reglas del depósito voluntario.

SECCION VI

Del secuestro

Art. 869.- (NOCION Y CLASES DE SECUESTRO).

I. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida el litigio sobre la cosa, para entregarla a quien corresponda.

II. Es convencional cuando todas las partes interesadas convienen en el depósito; judicial, cuando lo ordena el juez. (Arts. 454, 858, 872, 873 del Código Civil)

Art. 870.- (DERECHO A RETRIBUCION).

I. El secuestro es remunerado, salvo convenio en contrario.

II. El depositario tiene derecho por vía de compensación, en defecto de retribución convenida, al cuatro por ciento, por una vez si el depósito consiste en dinero o alhajas; pero si fuera en fundo rústico o urbano, al cuatro por ciento al año sobre su renta.

Art. 871.- (OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO).

I. El secuestro convencional se rige en lo demás por las disposiciones del depósito voluntario; pero el depositario sólo puede restituir la cosa depositada una vez terminado el litigio, salvo caso diverso por acuerdo de todas las partes o por motivo legítimo.

II. Puede también el depositario, si hay peligro inminente de deteriorarse la cosa, adoptar las medidas que considere más aconsejables.

Art. 872.- (REGIMEN DEL SECUESTRO JUDICIAL).

I . La autoridad judicial, puede ordenar el secuestro de bienes en litigio, pero sólo en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil. (Art. 162 del Código de Proc. Civil)

II. El depositario es designado por el juez, excepto si los interesados convienen en una persona, mas en ambos casos sujeta ésta a las reglas del secuestro convencional.

Art. 873.- (REMOCION DEL DEPOSITARIO).

El depositario puede ser removido por el juez, de oficio o a petición de parte, siempre que falte a alguno de los deberes que, como tal, está obligado a cumplir.

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