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DESTRUCCION O DISTRACCION DE OBJETOS DADOS EN PRENDA

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El articulo 400, párrafos 3 y 4, castiga la destrucción de una cosa por su propietario, después que otra persona, por efecto de un embargo, hubiera adquirido derechos sobre la cosa. Los embargos son procedimientos que tienen por finalidad poner los bienes embargados en manos de la justicia o de ciertos auxiliares de la justicia. Y los bienes comprendidos en un procedimiento de embargo son esencialmente indisponibles.Eso quiere decir, que el deudor embargado, a pesar de que no dejar de ser propietario de la cosa embargada, no puede ni embargarla ni destruirla.
     Elementos constitutivos.-Los elementos constitutivos de la infracción son los siguientes: 1ro) El objeto debe estar comprendido en un procedimiento de embargo; 2do. Es preciso que este objeto sea distraído o destruido; 3ro.) El autor del hecho debe ser el propietario del objeto, esto es, el embargo; 4to.) Por ultimo, es necesario que el autor haya actuado con intención delictuosa.
A.- Primer elemento: el objeto debe estar comprendido en un procedimiento de embargo. Es necesario que haya un embargo practicado sobre los objetos destruidos o distraídos. La custodia de cosas embargadas puede ser confiada a un tercero o al mismo embargado. La distracción se castiga tanto en un caso como en el otro. (Art. 400, p, 3 y 4). Con tal de que el embargo sea regular en la forma, poco importa que sea nulo en el fondo. La ley comprende en sus previsiones todos los embargos y todos los objetos embargados. El articulo 400 no se aplica si el embargo ha sido practicado en el curso de la persecución de un crimen o de un delito, únicamente para contribuir a la manifestación de la verdad.
B.-Segundo elemento: es preciso que el objeto embargado sea distraído o destruido. El elemento material del delito es un hecho de distracción o de destrucción. La ley no ha definido ninguna de las dos expresiones, lo que ha suscitado muchas dificultades.
                La distracción: consiste en llevarse, desplazar, transportar u ocultar la cosa embargada. La ley no exige que el inculpado la haya disipado. De acuerdo a la doctrina reinante, el delito se considerará ciertamente realizado cuando el embargado haya vendido el objeto confiado a su custodia y lo haya entregado al comprador, quien tomando posesión del mismo lo ha transportado; cuando lo traslade simplemente de su residencia en la ciudad a su residencia en el campo; o también cuando lo lleve donde un familiar o a casa de un amigo.
También constituye una distracción, en el sentido de la ley, el hecho por el embargado de dar en prenda a uno de sus acreedores un objeto comprendido en el embargo.
     La destrucción. Hay que señalar que la ley no castiga solamente la distracción, sino también la destrucción del objeto embargado. En efecto, ocurre, algunas veces, que el embargado para vengarse de su acreedor, al considerar la cosa perdida por él, prefiere destruirla. El legislador ha pensado que el que comete una destrucción es tan culpable como el que hace la distracción, por lo que ha castigado la destrucción con la misma pena.
                Al exigir el texto la destrucción, un simple deterioro no sería suficiente para constituir el delito. Habría destrucción, por ejemplo, cuando el embargado mata una vaca o hace destruir una casa completamente.
C. Tercer elemento: el autor del hecho debe ser el propietario del objeto. El tercer elemento del delito previsto por los párrafos 3 y 4 del artículo 400, es la calidad del agente. Este texto no castiga el hecho en si de distraer o de destruir un objeto embargado, sino cuando este hecho es cometido por el embargado. Bajo los dictados del Código penal, cualquier otra persona que se apodere de la cosa embargada, cometería un robo o un abuso de confianza. Pero estos delitos no pueden ser imputados al propio embargado, por ser el objeto embargo de su propiedad.
D.- Cuarto Elemento: es necesario que el autor haya actuado con intención delictuosa. Finalmente, el ultimo elemento constitutivo del delito es la intención delictuosa del agente. Esta intención queda caracterizada, en principio, cuando el embargado ha actuado a sabiendas del procedimiento adoptado.
                Al ser establecido el delito de distracción o destrucción de objetos embargados, para proteger más bien los derechos de los particulares, que para asegurar el respeto debido a los actos de la autoridad pública, dicho delito desaparecería si la distracción o destrucción tiene lugar con el consentimiento del embargante. De ahí que faltaría la intención delictuosa todas las veces que el embargado haya creído, de buena fe, que esta autorización de disponer de la cosa le ha sido acordada.
     Penalidad.- Las penas son diferentes según que el objeto embargado y distraído sea confiado a la custodia del embargado o a la custodia de un tercero. La ley distingue si la persona embargada es constituida como depositaria de la cosa embargada o si la cosa embargada ha sido puesta en manos de un tercero. En el primer caso, el embargado es tratado como un depositario deshonesto: es castigado con las penas señaladas en el articulo 406 del Código penal para el abuso de confianza. En el segundo caso, es castigado con las penas previstas para el robo simple, por el artículo 401.
                Esta distinción se hace, porque las penas son más graves cuando el embargado no es el depositario de los objetos embargados, cometería un verdadero robo, no obstante ser los objetos de su propiedad. Por el contrario, si el es el propio embargado es el depositario, se ha depositado en él cierta confianza y al distraer los objetos, ha abusado de la confianza puesta en él. De esta manera el legislador ha estimado que este ultimo caso entraña una represión menos fuerte.
 

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