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DELITO DE AUDIENCIA

Se entiende por delito de audiencia, de acuerdo al articulo 238 de la Ley de Registro de Tierras, toda persona que fuere culpable de mala conducta en presencia de un juez del Tribunal de Tierras o en sitio tan proximo al en que el tribunal o juez este ejerciendo sus funciones, que obstaculizare la administracion de justicia.
El Tribunal de Tierras, o cualquier juez del mismo, podra juzgar sumariamente y castigar con prision de seis a treinta dias, o multa de RD$6.OO a RD$1OO.OO, o ambas penas a la Vez.
Las sentencias prescritas en los casos previstos por el articulo 238, son inapelables. El referido articulo sanciona no solo la mala conducta o la falta de respeto cometidas en presencia del tribunal sino cuando tales hechos han sido realizados tan cerca del tribunal que pueda estimarse que han obstaculizado la administracion de la justicia.
Sanciona por igual la negativa a prestar juramento o declarar como testigo, porque es posible que estos rechazos conlleven en determinados casos (y es privativo del juez apreciar soberanamente), una desobediencia al mandato del tribunal.
De todo lo antes señalado se infiere, que son imprescindibles estos tres elementos para que la infraccion pueda considerarse valida: a) Mala conducta o falta de respeto en el primer caso y negativa a declarar o a prestar juramento en el segundo caso; b) que esto se haya hecho en presencia del tribunal o tan cerca de el que haya obstaculizado la administracion de la justicia; c) que se haya realizado con el interes manifiesto de procurar dicha obstaculizacion. Por lo demas, el juez podra ponderar soberanamente tales hechos, sin que tal apreciacion soberana pueda censurarse en la Corte de Casacion.

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