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INCONSTITUCIONALIDAD Y SISTEMA PROCESAL DOMINICANO

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Los sistemas de control de la constitucionalidad que existen en la actualidad se pueden dividir en dos, que son: El Sistema Congresional o Parlamentario, y el Sistema Judicial. En el Sistema Congresional se reserva el derecho del control de la constitucionalidad a los Congresos o Parlamentos, y se le niega autoridad para proclamar la inconstitucionalidad de las leyes a los tribunales.
Dice, sabiamente, el profesor Amiama que: "Este sistema tiene una ventaja en cuanto se refiere a las leyes, a los actos que sólo lesionan el interés político o cívico de los asociados, porque emanando el remedio de la esfera congresional o parlamentaria, remedio que consiste en la abrogación o modificación de la ley o acto de que se trate, queda a salvo el principio de la separación de los poderes. 
Pero tiene la enorme desventaja de que deja sin amparo efectivo el interés de los asociados en lo concerniente a los derechos civiles, familiares y patrimoniales, ya que se hace muy difícil que los Congresos o Parlamentos presten atención a los casos concretos en que las lesiones a esos derechos se producen, a menos que lleguen a asumir un carácter escandaloso capaz de crear una perturbación de carácter social". A este sistema también se le ha denominado "Órgano de Control Político Judicial", y el mismo desempeña una función de gran importancia. Estos tribunales de naturaleza político judicial tienen su origen en Austria, cuando la Constitución de 1920 crea el Tribunal Constitucional.
Posteriormente surgen tribunales constitucionales en España, en el 1931, denominado Tribunal de Garantías Constitucionales; en Italia, el Tribunal Constitucional, creado por la Constitución de 1947; en Alemania Federal, la Constitución de 1949 creó el Tribunal Constitucional Federal.
En estos tribunales constitucionales o de garantías constitucionales, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad son, generalmente, erga omnes, es decir, producen la anulación o ineficacia de la ley para todo el mundo y para siempre.
En el Sistema Judicial, como su nombre lo indica, la facultad para tener el control de la constitucionalidad de los actos legislativos o administrativos contrarios a la Constitución la poseen los órganos del Poder Judicial. En este sistema, el control de la constitucionalidad puede realizarse de dos formas distintas, a saber:
a) Por la vía de acción. Este control se realiza por medio de un procedimiento directo, ejercido por la parte lesionada o por la autoridad pública, apoderando a un tribunal ordinario o a la Suprema Corte de Justicia, para que se proceda a anular la ley, si se demuestra que es contraria a los cánones de la Constitución.
b) Por la vía de excepción. Esta vía contempla la existencia de un litigio, del cual ha sido apoderado un tribunal. En dicho litigio, una de las partes alega la inconstitucionalidad de una ley, que le es perjudicial, y solicita al tribunal apoderado del referido litigio, que no se le aplique dicha ley, en razón del vicio de inconstitucionalidad del que está afectada la aludida ley. Debemos señalar que, en el supuesto de que el tribunal acoja la petición de inconstitucionalidad, podrá no aplicar esta ley para este caso concreto, pero la ley objeto del recurso, podrá aplicarse en otras situaciones en las cuales no se ha cuestionado la inconstitucionalidad de la ley que se aplicaría.
 

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