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INUNDACION

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La inundación es el desastre producido por el desencadenamiento del poder del agua.
El agua es un medio de destrucción tan grande y tan potente como el fuego. El agua y el fuego son fuerzas terribles de la naturaleza cuyo desbordamiento puede ser la causa de desastres irreparables para las personas y las cosas.
El articulo 457 del Código penal incrimina un tipo especial de inundación en los términos siguientes: "Se impondrá luna multa de diez a cien pesos a los propietarios, arrendatarios u otras personas que, teniendo el uso de molinos, ingenios o estanques, inundaren los caminos o las propiedades ajenas, alzando la vertiente de sus aguas a una altura superior a aquella que esté determinada por la autoridad competente. Si de la inundación resultaren daños, se impondrá además a los culpables la pena de prisión de seis días a un mes".
Elementos constitutivos del delito previsto por el articulo 457.-Son cuatro los elementos constitutivos de este delito. 1ro) Un hecho de inundación de caminos o de propiedades ajenas; 2do) es necesario que la inundación se haya producido por la elevación de la vertiente de las aguas a una altura superior a la determinada por la autoridad competente; 3ro) la calidad de la persona que ha elevado dicha vertiente., 4to) la falta del agente. La ley ha establecido una circunstancia agravante cuando "de la inundación resultaren daños".
Primer elemento: un hecho de inundación de caminos o de propiedades ajenas.- El primer elemento no plantea dificultades. La inundación significa propiamente anegar un terreno por un desbordamiento de las aguas. La ley exige que la inundación haya sido efectivamente consumada. La expresión "inundaren"hay que entenderla con respecto a una inundación consumada. Cuando haya elevación del desaguadero o la vertiente de las aguas de manera que pueda producirse una inundación al menor crecimiento, esta simple amenaza de inundación no justificaría la aplicación del articulo 457. No obstante, las personas que puedan temer la inundación disponen de una acción, puramente civil, para obligar al propietario o usufructuario responsable a ceñirse a las reglamentaciones establecidas al respecto por la autoridad administrativa competente.
Segundo elemento: es necesario que la inundación se haya producido por la elevación de la vertiente de las aguas a una altura superior a la determinada por la autoridad competente. El segundo elemento constitutivo del delito es que el desborde resulte "alzando (el agente) la vertiente de sus aguas a una altura superior a aquella que esté determinada por la autoridad competente"
Tercer elemento: la calidad de la persona que ha elevado la vertiente. El delito del articulo 457 se dirige a un círculo determinado de personas: sólo puede ser sujetos activos del delitos los propietarios, arrendatarios o toda otra persona que tenga a un titulo cualquiera un derecho de uso o de goce de los molinos, ingenios o estanques. Esto es, sólo incurren en responsabilidad los que tengan la obligación de observar lo reglamentado. Por consiguiente, el articulo 457 no sería aplicable al obrero que materialmente haya rebosado el desaguadero, obedeciendo órdenes del propietario o arrendatario. Los propietarios o usufructuarios del mollino, deben responder de las faltas cometidas por sus preposés.
Cuarto elemento. la falta del agente. Según algunos autores, el articulo 457 exige que el agente actúe con animus nocendi, esto es, con la intención de perjudicar a otro. Por ejemplo el propietario de un molino eleva el nivel de las aguas para inundar las tierras de su vecino por pura maldad o para procurarse una venganza. Esta hipótesis debe considerarse bastante rara.
Penalidad.- La pena establecida para la inundación por elevación de la vertiente, es de una multa de diez a cien pesos. Pero si la inundación ha causado daños, el agente debe sufrir, además de la multa, una pena de prisión de seis días a un mes.
 

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