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MALVERSACION DE FONDOS

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El artículo 169 del C.P. define la infracción de manera muy precisa y los jueces no pueden condenar, por aplicación de este texto, sin revelar con exactitud todos los elementos constitutivos: calidad del culpable, naturaleza de las funciones ejercidas, objetos malversados, detentaciones en razón de las funciones.
          El autor de la malversación.- El autor de malversación no puede ser sino una persona que entra en las categorías especificadas del artículo 169: "todo preceptor, todo empleado a una percepción, depositario o contable publico" el Código solo aplica estrictamente el articulo 169 a los culpables de malversación que tienen calidad de funcionarios y que son, además, y por funciones, contables de dineros públicos o privados. Es decir que las malversaciones cometidos por los no funcionarios, o por los funcionarios que no son depositarios o contables de dineros no pueden ser castigados sino en aplicación del articulo 408, sin embargo, los términos bastante imprecisos de "depositario"o de "contable" son susceptibles de aplicar a numerosas categorías de funcionarios: agentes de los correos, verificadores de las contribuciones o inspectores del Tesoro. El artículo 169 ha sido, además, utilizado para castigar un notario mandatario por decisión de justicia (Crim. 12 julio 1938, Gaz. Pal, 1938.2.554).
       El contenido de la malversación.- El contenido de la malversación consiste en "dineros públicos o privados, o efectos activos teniendo lugar, o las piezas, títulos, actos, efectos mobiliarios". El artículo 169 sanciona la malversación de dinero, los cheques, los efectos de comercio y, de una manera general, de todo acto o titulo apreciable en dinero. El protege, así, los intereses pecuniarios del Estado-dineros públicos-y la confianza que los particulares llevan a la función ejercida-dineros privados-. La infracción del articulo 169 supone, en efecto que los objetos malversados hayan sido detenidos previamente, por el culpable, "en virtud de sus funciones". Tal es el caso del notario que disipa los fondos provenientes de la sucesión que el está encargado de liquidar, o del recaudador de los correos malversando las sumas entregadas para la emisión de un mandato. En cambio, el depositario que malversa los objetos que el no detenta en razón de sus funciones no puede ser perseguido sino por aplicación del articulo 408. Esta exigencia de una detentación previa muestra claramente que el artículo 169 sanciona, en efecto, las malversaciones, aun que el texto señale también las sustracciones: esas malversaciones se traducen por una utilización voluntaria y consciente de los dineros detenidos a los gastos no autorizados o a los fines contrarios a su destinación normal.
 

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