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SUSTRACCION O DESTRUCCION DE PRENDA

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Cuando un individuo después de haber otorgado un objeto en prenda, como garantía de su deuda o de deuda ajena, se lo apropia fraudulentamente o lo destruye, incurre en el delito previsto por el articulo 400 párrafo 5 del Código penal. Ciertamente que la calificación de robo no podrá ser admitida, habida cuenta de que es sobre su propia cosa, por la anteriormente dada en prenda, que el autor de la infracción comete un acto de sustracción o de destrucción.
Elementos constitutivos.- Los elementos constitutivos de esta infracción son los mismos que en el caso de la distracción o destrucción de objetos embargados. También aquí son tres los elementos constitutivos, además de la intención culpable, claramente exigida.
En primer termino, es necesario que el objeto haya sido dado en prenda. La constitución de la prenda es aquí el supuesto necesario. El caso se concreta al contrato de prenda. Poco importa que se trate de una prenda civil o comercial. Poco importa también que la prenda como es el caso corriente, quede en poder del acreedor o que, por el contrario, el deudor conserve la posesión de la misma.
En segundo lugar, el objeto en prenda debe haber sido sustraído o destruido. Evidentemente, la sustracción o destrucción debe ser un hecho posterior al contrato de prenda. En caso de préstamo con prenda sin desapoderamiento es preciso concebir el elemento material de la infracción, no a la manera de una sustracción fraudulenta, sino como una intervención de la posesión como ocurre también en el caso del delito de abuso de confianza.
La tentativa se castiga como el hecho consumado.
En tercer lugar, el delito debe haber sido cometido por el propietario del objeto dado en prenda. Como el embargo en el caso precedente, el inculpado debe ser propietario de la cosa dada en prenda. Así, cuando el vendedor a crédito se reserva el derecho de propiedad mientras el comprador no haya pagado la totalidad del precio, el artículo 400 no puede ser aplicado.                 Penalidad.- Las penas son las del robo (Art. 401), pero no se prevé ninguna circunstancia agravante.
Complicidad.- La complicidad y el encubrimiento están sometidos a las mismas reglas que en el caso de destrucción o distracción de objetos embargados.
Igual que en el caso de destrucción o distracción de objetos embargados, el último párrafo del artículo 400 prevé expresamente dos casos de complicidad. El referido párrafo precisa que serán castigados con la misma pena que se le imponga al autor principal: 1ro. Todo aquel que, a sabiendas, haya ocultado las cosas distraídas; 2do. El cónyuge, el ascendiente o el descendiente del culpable, que hubieren ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa de destrucción o distracción de los objetos.  Prueba.-Si la existencia del contrato es contestada, el tribunal represivo puede estatuir sobre esta contestación, pero debe atenerse a las reglas del derecho civil o comercial, igual que en materia de abuso de confianza.
 

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