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LE CONTREDIT

normas

|| Recurso extraordinario que la ley pone a disposición de toda parte en una instancia, en todos los casos en que el tribunal apoderado inicialmente estatuya sobre la competencia, no importando en cual y en que sentido lo ha hecho, pero in fallar el fondo del litigio.

La impugnación o Le contredit esta prevista en el código de procedimiento civil de la Republica Dominicana y sus modificaciones contenidas en la ley 834, del 15 de julio de 1978 en sus Artículos del 8 al 27.

|| Por la naturaleza del contexto o vía en que se ejerce el Le contredit, introducido en la materia de derecho común sólo aplica para ser tramitado e interpuesto dentro de las normas de procedimiento civil y comercial, no así en otras materias que se rigen su procedimiento por legislaciones especiales, como la materia inmobiliaria (Ley No.1542 de 1947, sobre Registro de Tierras), como la tributaria (Ley 11-92, del 16 de mayo de 1992), como la laboral (Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992), la contencioso-administrativa (Ley 1494 de 1947), la materia procesal penal, regida por un Código de Procedimiento Criminal, y la materia constitucional, entre otras.

|| CASOS EN LOS CUALES SE ENCUENTRA PROHIBIDO EL EJERCICIO DEL RECURSO DE LE CONTREDIT

Conforme con las disposiciones establecidas por el artículo 26 de la ley 834 de 1978, el contredit no puede interponerse en los siguientes casos:

a) Contra las ordenanzas dictadas por el juez de los referimientos. Dichas ordenanzas constituyen decisiones provisionales que adoptan los jueces de referimientos en la esfera de la competencia que el artículo 101 de la Ley 834 de 19078 le atribuye de manera expresa. El propio legislador, para despejar las dudas y evitar las especulaciones que la doctrina hubiese podido establecer, señala que las referidas ordenanzas sólo pueden atacarse en impugnación mediante la interposición de un recurso ordinario de apelación, según lo estatuye el artículo 106 de la ley 834, citada. En todo caso, la tesis que la doctrina ha desarrollado en esta circunstancia es que se admite que el contredit resulta multa incompatible con el referimiento, el cual constituye un medio que la ley pone a disposición de las personas para procurar una medida urgente para casos que requieran celeridad, como serían las siguientes:

i. Prevenir un daño inminente,

ii. Hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita,

iii. Acordar una garantía al acreedor ante la existencia de una obligación no cuestionable,

iv. Resolver sobre las dificultades de ejecución de una sentencia. En cambio, de permitirse o admitirse el recurso de le contredit, el proceso judicial de donde haya emanado la decisión sobre la competencia del tribunal apoderado del mismo se suspenderá respecto del objeto principal de la demanda en curso, y evidentemente a ello contribuiría un referendo del conocimiento del expediente, lo que resultará ser precisamente evitable.

b) Contra las ordenanzas dictadas por el juez civil en materia de divorcio. Para este caso, la doctrina señala que "la razón decisiva de esta excepción, como la anterior, es la de no complicar un procedimiento que debe quedar simple y rápido". (Véase Enmanuel Blanc et Jean VITAE: Noueveau Code de Procedure Civile Commenté dans l"ordre des articles. Pág. III, in fine, Librairie du Journal der Notairs et des Avocats; París, 1978. Citado por Moreta Castillo, Américo, en su artículo que figura en la bibliografía, pág. 19).

c) Contra las sentencias que el juez adopte declarándose competente y estatuya sobre el fondo del litigio en la misma sentencia. En vista de que el contredit sólo puede ser incoado en los casos limitativamente señalados anteriormente, es universalmente aceptado desde el punto de vista del principio del doble grado jurisdiccional de carácter de orden público, reconocido por nuestra Suprema Corte de Justicia, (ver S.C.J., 9 de diciembre de 1918, B.J. 101, pág. 1) al establecer que toda decisión judicial, salvo que la ley excepcionalmente lo disponga, lo que no aplica al caso tratado es susceptible de ser apelado.

De igual modo, es preciso significar que según el Art. 27 de la ley 834 de 1978 el recurso de apelación o la vía admisible a interponer en el caso de declaratoria de una incompetencia que haya sido invocada o declarada de oficio, por considerar el tribunal correspondiente que el asunto sometido a su decisión es de la competencia de una jurisdicción de carácter contencioso-administrativo, ya que posiblemente en este último caso lo haría atendiendo al hecho de que la ley de manera explicita así lo dispone.

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