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SPONSIO Y NEXUM

normas

El contrato en el derecho romano. En la época clásica (130 a. C. a 230 d. C.), el concepto que se tiene de contrato es el de todo acto lícito, que se basa en un acuerdo de voluntades y que tienen por fin un vínculo obligatorio; pero en el derecho justinianeo se denomina contrato a toda clase de negocios que tienen por fin constituir obligaciones, derechos reales o la modificación o extinción de relaciones jurídicas.

El aspecto formal del contrato romano está dado por dos figuras:

Sponsio y Nexum .

La primera, según expresan las Institutas, se contrae por ‘‘medio de una sola interrogación y una respuesta’’ (Institutas, libro III, títulos XV). Antiguamente, para el Sponsio se exigía un mayor formalismo, usándose las siguientes palabras: ¿Spondes? (¿respondes?). Spondeo (respondo). ¿Promittis? (¿prometes?). Promitto (prometo). ¿Fidepromittis? (¿prometes sobre tu fe?). Fidepromitto (prometo sobre mi fe). ¿Fidejubes? (¿te haces fideyusor?). Fidejubeo (me hago fideyusor). ¿Dabis? (¿darás?) Dabo (daré). ¿Facies? (¿harás?). Faciam (haré). Más tarde se admite cualquier término, siempre y cuando ‘‘haya en cada parte el sentido y la inteligencia de su conformidad ’’. Esta obligación por las palabras hacía nacer dos acciones: una era la condictio cuando la estipulación era cierta, y otra la ex stipulatio cuando la estipulación era incierta. La institución del nexum pareciera tener un origen religioso; así opinan algunos autores. Por su parte otros expresan que era un acto formalizado ante el cobre y la balanza (per aes et libram), mediante el cual el deudor se comprometía con su persona y, en caso de no cumplir, nacía la acción ejecutiva del manus injecta.

Gayo clasifica los contratos en re (por la cosa), verbis (por las palabras), litteris (por la escritura) y consensu (consensuales). En otra clasificación, podemos decir que se dividen en contratos reales, consensuales y formales. Entre los contratos reales encontramos el mutuo, la prenda, el comodato, y el depósito. Entre los consensuales encontramos la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. En cuanto a los formales, tenemos los verbales y los literales.

Los contratos reales son aquéllos cuya obligación se contrae mediante la cosa:

a)            El mutuo es un contrato por el que una persona entrega a otra cosas fungibles, debiendo ésta restituir otras cosas de igual género y calidad.

b)           El comodato es un contrato, además de real, bilateral imperfecto y de buena fe, mediante el cual una persona entrega a otra una cosa para ser usada durante cierto tiempo en forma gratuita, y al finalizar ese plazo debe ser restituida.

c)            El depósito es un contrato real, bilateral, imperfecto y de buena fe, mediante el cual una persona entrega a otra una cosa mueble para que la custodie.

d)           La prenda es un contrato mediante el cual un propietario entrega al acreedor una cosa en garantía de una obligación propia o ajena.

e)           La fiducia es un contrato por el cual una persona entrega a otra la propiedad de una cosa, ya sea por mancipatio o in jure cessio, ya para garantizar un crédito, ya con otro fin. Los contratos consensuales son los que necesitan sólo el mero consentimiento de las partes, sin requerírseles forma alguna.

a)            La compra-venta, es un contrato por el que una parte se obliga a entregar la propiedad de una cosa, asegurando su goce pacífico, y la otra se obliga, a su vez, a entregar una suma de dinero en propiedad.

b)           El arrendamiento es un contrato por el cual una persona se obliga, mediante una remuneración, una merced, a entregar a otra persona el uso y goce de una cosa, (locatio conductio rei) o a hacerle servicios (locatio conductio operarum ).

c)            La sociedad es el contrato mediante el cual dos o más personas asumen la obligación de poner en común bienes o trabajos, a fin de lograr un fin lícito de ganancia común.

d)           El mandato es el contrato bilateral imperfecto mediante el cual una persona se obliga a realizar en forma gratuita el encargo o la gestión encomendada por otra, y que puede ir en interés del mandante o de otra persona.

Entre los contratos formales encontramos la stipulatio ya mencionada, y los literales. Estos últimos se basaban en anotaciones que hacía el pater familias en el libro de cuentas que él llevaba como lo hace un comerciante actual. En él anotaban los negocios que contraían y las salidas y entradas que anotaban en las rúbricas del acceptum y del expensum. En la época clásica se denomina transcriptio o nomen transcripticium. La transcriptio podía ser a re in personam y a persona in personam.

Con la primera se transforma en obligación literal una proveniente de otra causa (por ejemplo un acreedor de una compra-venta, que anota en su libro que el deudor le pagó, y que, a su vez, él entregó esa misma suma a tal deudor como mutuo).

La transcriptio a persona in personam produce una novación personal. Se sustituye un deudor por otro nuevo. Por ejemplo: una persona anota contra Cayo lo que en realidad le debe Ticio; se extingue por lo tanto la obligación de este último, y surge una obligación literal contra Cayo otra clasificación que podemos tomar en cuenta es la que divide a los contratos en unilaterales y bilaterales, según que la obligación recaiga en una o en las dos partes. A su vez los bilaterales se pueden dividir en perfectos e imperfectos. Los perfectos son los que hacen nacer contraprestaciones; los imperfectos no, pero ellas podrían nacer para la otra parte.

También se pueden clasificar los contratos en de juris civiles y de juris gentium, siendo los primeros los que se celebran entre romanos y los otros son los formalizados entre romanos y extranjeros o solo extranjeros entre sí.

Otra clasificación es la de contratos de buena fe y de derecho estricto. Los contratos de buena fe son aquéllos que hacen nacer la iudicum bonae fidei, en que el juez valora las circunstancias del caso, y toma en cuenta lo que se debe exigir de personas leales y justas. En cambio, en los judicia stricta, el juez sólo decide si existe o no jurídicamente la razón del actor. El romano tenía un gran respeto a la fides. Consistía en que si una persona se comprometía a algo con su palabra, con su fe, lo iba a cumplir. Este respeto hacia la palabra empeñada se mantenía aunque hubiera sido dada bajo coacción. Sobre esto podemos dar como ejemplo el caso del general Marco Regulo, general romano, que actuó durante la primera guerra púnica. Al hacer el desembarco en África sin las debidas precauciones, es tomado prisionero y su cautiverio dura cinco años. Luego de ese tiempo es enviado a Roma con propuestas de paz, pero le hacen jurar por los dioses que, si éstas son rechazadas, volvería a Cartago. Va a Roma y convence al Senado de la inconveniencia de esa paz, pero para cumplir su palabra decide volver a Cartago, a pesar de las súplicas de su familia y de sus amigos, quienes tratan de convencerlo de lo contrario, explicándole que esa promesa fue hecha bajo coacción y, por lo tanto, no valdría, pero Regulo considera que, aun bajo coacción, él empeñó su fe, su fides, poniendo a los dioses por testigos. De ahí que vuelve a Cartago, donde es tomado prisionero, y muere luego de crueles tormentos.

Junto a este rigorismo de la obligación por las palabras, el pretor romano fue suavizando con sus soluciones algunos casos, aplicando la equidad. El pretor juzga conforme al ius, pero se aparta del mismo frente al caso particular, cuando considera que debe juzgar bonum et aequum, lo cual posibilita la creación de los contratos innominados a través de las condictiones. Así que en los casos donde no había una obligación formal por medio de la sponcio y del nexum el pretor comenzó a usar las llamadas condicionis, que aplicaba a los casos de pago por error (condicio in debite) o en el caso de los contratos innominados, llamada condicio ob rem dati re non secuta o condicio causa data causa non secuta, condicio ex poenitentia.

Los contratos innominados se dividen en cuatro categorías:

do ut des (doy para que des), do ut facias (doy para que hagas), facio ut des (hago para que des), facio ut facias (hago para que hagas). En los casos de do ut des y do ut facias, al que incumple la prestación debe devolver la cosa a la otra parte mediante la condicio causa data causa non secuta . En los casos de facio ut des y facio ut facias , se puede ejercitar la actio doli, que es indemnizatoria, además de reclamar la prestación debida por medio de la condicio ex poenintentia

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