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Publicidad de Actividades Profesionales

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LIBRO II

TITULO I

DE LA PUBLICIDAD DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DE LOS

COMERCIANTES Y DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON ELLOS

CAPITULO I

ANUNCIO DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE Y DE

Y DE SUS CIRCUNTANCIAS

 

Articulo º 380

Los comerciantes tendrán la obligación de:

I.-Participar la iniciación de sus actividades profesionales y la apertura de sus establecimientos o despachos por medio de circulares dirigidas a los comerciantes de su domicilio y de las plazas en que tengan sucursales o están sitos los locales indicados o tengan corresponsales.

Las circulares contendr6n el nombre, razón o denominación del comerciante, las actividades principales de su giro, su domicilio y las direcciones de sus sucursales y agencias y establecimientos y los nombres de éstos, si los tuvieren, el balance de apertura y los representantes. Las circulares pueden substituirse por inserciones en dos periódicos de los de máxima circulación en los lugares indicados;

II.-Notificar, en la misma forma, las modificaciones que sufran los datos anteriores; y

III.-Comunicar del mismo modo su retiro, si es comerciante individual, o su disolución, si se trata de sociedades, así como dar cuenta de la liquidación y cierre de los establecimientos y despachos.

Articulo º 381

Al inscribir los datos anteriores en el Registro Público de Comercio se deberá acreditar suficientemente haberlos publicado en la forma debida, requisito sin el cual no podrán ser registrados.

Articulo º 382

Los comerciantes que hicieren publicidad de los datos anteriores por los medios indicados, o por otros igualmente eficaces, como la radiodifusión y similares, o que sin hacerla la consintieren, quedarán obligados, en los términos de la publicidad hecha o consentida, frente a terceros de buena fe, que hubiesen procedido según los casos mercantiles.

Articulo º 383

9; La falta de publicidad se sancionará, independientemente de los efectos que determine la no inscripción, con multa de veinticinco lempiras, que impondrá el Administrador de Rentas respectivo.

CAPITULO II

INSCRIPCION EN LA CAMARA DE COMERCIO

Articulo º 384

Es obligatorio el registro de todo comerciante en la Cámara de Comercio e Industrias correspondiente.

La anotación comprenderá todos los datos indicados en el articulo 380, los que se publicaran en el boletín o periódico de las Cámaras.

La falta de inscripción de un comerciante se castigará con multa diez veces mayor que el importe de los derechos de inscripción que hubiere debido satisfacer.

CAPITULO III

DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

SECCION PRIMERA

Del Registro Público de Comercio y sus encargados

 

Articulo º 385

El Registro Público de Comercio se llevará en las cabeceras de los departamentos o secciones judiciales, y, en lo concerniente a buques, en los puertos que determine el reglamento.

Articulo º 386

Estará encargado del Registro Público de Comercio el que tenga a su cargo el Registro de la Propiedad en la localidad en que aquel debe llevarse.

Articulo º 387

El Registro Público de Comercio estará formado por:

a)El libro de inscripción de comerciantes individuales;

b)El libro de inscripción de comerciantes sociales,

c)El libro de inscripción de establecimientos mercantiles; y

d)El libro diario de presentación de documentos.

En los registros de los puertos que el reglamento fije, se llevará el libro de inscripción de buques.

Además, en cada registro se llevarán los libros auxiliares que el reglamento determine y los índices alfabéticos necesarios.

Articulo º 388

La Secretaria de Hacienda, Crédito Público y Comercio fijará los derechos de registro.

 

SECCION SEGUNDA

Materia de la inscripción y asientos

Articulo º 389

Será obligatoria la inscripción para. los titulares sociales e individuales de empresas mercantiles, así como la de establecimientos y buques, y la de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes.

La inscripción de los comerciantes individuales se practicará en el registro correspondiente a su principal establecimiento mercantil y si no lo tuvieren, en el que corresponda a su domicilio; la de las sociedades, en el fugar en que están domiciliadas; la de los buques, en el registro correspondiente al puerto de su matricula; y la de los establecimientos, el correspondiente al lugar de su ubicación.

Articulo º 390

La inscripción del comerciante individual comprenderá: el nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, y domicilio.

Articulo º 391

La inscripción de sociedades comprenderá: la razón social o denominación, duración, nacionalidad, objeto, y capital, y los demás datos que de acuerdo con la ley y el tipo de sociedad deba contener la escritura constitutiva de la misma.

Articulo º 392

La inscripción de establecimientos mercantiles comprenderá: el nombre comercial si lo tuviere su giro principal la localidad en que se encuentren, la ubicación de ellos y el nombre del propietario.

Articulo º 393

En el registro de buques se anotarán: el nombre del buque, el nombre y el domicilio de los dueños y los demás datos que exija el reglamento.

Articulo º 394

Además de los hechos y relaciones jurídicas inscribibles en virtud de otras disposiciones legales, lo serán desde luego, las siguientes:

I.- Respecto del comerciante Individual:

a) los poderes de administración y disposición que otorgue y los concernientes a la empresa;

b)La constitución de los derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos;

c)La adquisición, enajenación y de traspaso de estos por cualquier titulo; y,

d)El régimen matrimonial de bienes y sus modificaciones;

II- Respecto del comerciante Social:

a)Los nombramientos de los administradores y sus facultades;

b)La concesión de los poderes de administración y disposición,

c)La constitución de derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos y cualquiera otro bien de la sociedad y la adquisición y enajenación de los establecimientos por cualquier título;

d)El nombramiento de órganos de vigilancia;

e)La emisión de títulos de participación distintos de acciones y las obligaciones;

f)Las modificaciones de los estatutos sociales,

III- Respecto de buques:

a)Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación y en cualquiera de las demás condiciones numeradas en el articulo anterior; y ,

b)La imposición, modificación cancelación de los gravámenes de cualquier género, incluso hipotecarios que pesen sobre los buques, aun en su etapa de construcción .

IV.- Respecto de los establecimientos:

a)Los cambios de propietario o de nombre, o cualesquier otro relativos a la circunstancias enumeradas en el artículo 392; y,

b) La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre ellos.

Articulo º 395

En el Registro se verificarán las siguientes clases de asientos de acuerdo con las disposiciones en este Código y en el principio reglamentarios:

a)Asiento de presentación:

b)Anotaciones preventivas ; y,

c)Cancelaciones.

 

SECCION TERCERA

Forma, Procedimientos para la Inscripción, Calificación Registra

 

Articulo º 396

Pueden solicitar la inscripción los comerciantes individuales por si mismos o por sus apoderado, los representantes de los comerciantes sociales y cualquier otra persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción, así como las personas que deban proceder a ello por disposición de la ley.

Articulo º 397

La inscripción de personas, establecimientos, buques y demás hechos relaciones jurídicas inscribibles se hará o privados o según que las normas aplicables sobre la forma dispongan de uno y otro modo.

En todo caso, los documentos privados requieren la autenticación de las firmas que ellos figuren.

Articulo º 398

Los documentos provenientes del extranjero y sujetos a registro se legalizarán previamente.

Articulo º 399

Para inscribir cualquier hecho o relación jurídica deberá constar previamente escrito el comerciante individual o social, el establecimiento o el buque a que aquél o aquélla se refiera.

Inscrito, o anotado en el Registro, cualquier hecho o relación jurídico, no podrá inscribirse otro u otra que sean contradictorios del inscrito sin el consentimiento del titular registral a quien afecte sin mandamiento judicial.

La misma regla se observa cuando solo se haya extendido el asiento de presentación, durante un plazo de treinta días a contar desde su fecha.

Articulo º 400

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de hechos o relaciones jurídicas inscritas, sin que previamente a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación en inscripción respectiva, contra el titular registral.

El demandante podrá solicitar anotación previamente del hecho o derecho contradictorio del registro que alegare o verificado este asiento, mediante la orden judicial que corresponda, toda inscripción posterior será ineficaz en cuanto perjudique el derecho que ampare la anotación.

Articulo º 401

En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre bienes o derechos reales determinados, sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto a los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación autentica del registro, que dichos bienes y derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decreto el embargo o se siguió el procedimiento o no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causa habiente

del que aparece dueño en el registro.

Articulo º 402

La calificación del registro comprenderá:

I. su propia competencia;

II. Los requisitos del documento;

III. Las formalidades extrínsecas del mismo;

IV. La capacidad y la legitimación del declarante, otorgante y la del representante en su caso ; y

V.-La validez de las obligaciones, cuando el documento se refiere a ellas.

Articulo º 403

Las calificaciones que hagan los registradores de la legalidad de los documentos, se entenderá limitada para el juicio que puede seguirse en los tribunales, sobre la nulidad del mismo título, a menos que llegue a dictarse sentencia que cause ejecutoria.

Articulo º 404

El registrador no juzgara de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decreta una inscripción; si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así la autoridad respectiva. Si a pesar de ello está insistiere en el registro se hará el mismo insertándose en la inscripción del oficio en que se hubiere ordenado y se archivará el original. 9;

No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo resulte de los libros

Articulo º 405

Contra la calificación del registrador podrá reclamarse ante la Corte de apelaciones correspondientes a la residencia de los libros de registro. 9;

Las reclamaciones se tramitarán con arreglo al procedimiento previsto para los incidentes.

Articulo º 406

El que reclamare contra la calificación registral, tendrá derecho a obtener a su solicitud, anotación preventiva del documento calificado.

Si la autoridad competente ordenare la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación preventiva; y si ésta se solicitó dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, a la fecha y hora del mismo. 9;

SECCIÓN CUARTA

PUBLICIDAD FORMAL Y MATERIAL DEL REGISTRO

Articulo º 407

El registro mercantil será público.

El registrador facilitará a los que lo pidan, las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, establecimiento o buque.

Asimismo expedirá testimonio total de todo o parte de la mencionada hoja a quien lo pida en solicitud firmada. 9;

El registrador estará obligado a proporcionar los datos que telegráficamente se le consulten, por cuenta del solicitante.

Articulo º 408

Las relaciones jurídicas y los derechos inscritos, se presumen que existen, tal como aparecen en los libros.

Articulo º 409

El contenido de los libros del registro se reputará exacto para toda persona que haya contratado fiándose en sus declaraciones, salvo que el propio registro le indicará posibles causas de exactitud.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

Articulo º 410

La publicidad que se haga de hecho y relaciones jurídicas inscribibles, por medio distinto a la inscripción, obligará a quienes la hicieren en los términos en que se haya efectuado, si reúne estos requisitos:

I.- Ser efectiva y real;

II.- Capaz de hacer creer a ella en un comerciante de buena fe;

III.- Basada en su forma y contenido en los usos y costumbres mercantiles; y,

IV.- Que los hechos y relaciones cuya eficacia se afirma, se hayan realizado, teniendo como base la realidad objetiva del contenido de la publicidad.

SECCION QUINTA

DE LOS ASIENTOS EN PARTICULAR

Articulo º 411

Al presentarse un documento en el registro, en el acto se extenderá un breve asiento del mismo, en el Libro Diario.

Todos los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación, siempre aquella que se practique dentro de los treinta días siguientes a la de dicho asiento.

La fecha y hora del asiento de presentación deberá constar en el asiento principal.

Articulo º 412

Además de los casos indicados en los Artículos 400 y 406 podrá solicitar anotación preventiva de sus respectivos derechos, el que obtuviere mandamiento de embargo sobre bienes inscriptos a favor del demandado y el que obtuviere sentencia ejecutora que se llevase a efecto sobre los mismos.

Los derechos anotados al amparo de la disposición tendrán preferencia sobre los créditos contraídas por el titular registral con posterioridad a la anotación.

Articulo º 413

La modificación de cualquiera de las circunstancias que debe contener una inscripción deberá registrarse ,mediante un asiento o rectificación independientemente de la inscripción principal que proceda.

Articulo º 414

Las relaciones jurídicas y derechos cancelados se presume que no existen.

Articulo º 415

Los asientos del registro solo podrán cancelarse por consentimiento expreso de los interesados o cuando la cancelación sea consecuencia natural del acto jurídico que se inscribe o por decisión judicial.

Articulo º 416

Podrá pedirse, y deberá declararse la cancelación total de los siguientes casos:

I.- Cuando se extinga por completo el hecho, la relación jurídica o el derecho inscritos,

II.- Cuando se declare la ineficacia o la falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción,

III.- Cuando se declare la ineficacia de la inscripción; y,

IV.- Cuando se trate de un embargo y hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de su inscripción.

Articulo º 418

Podrá pedirse y deberá de decretarse la cancelación parcial cuando se reduzca el derecho inscrito.

Articulo º 418

Las anotaciones preventivas se cancelarán cuando se extinga el derecho que protegen.

SECCION SEXTA

SANCIONES POR LA FALTA DE INSCRIPCIÓN

Articulo º 419

La falta de inscripción se sancionará con multa hasta por el décuplo de los derechos de registro.

Articulo º 420

Ninguna Cámara de Comercio podrá escribir a comerciante alguno en tanto que no acredite su inscripción en el Registro Público del Comercio.

Articulo º 421

9; Los comerciantes no inscritos no podrán desempeñar sindicaturas de quiebras, ni podrán acogerse al beneficio de suspensión de pagos.

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