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Procedimientos Laborales

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Título IV. De las actuaciones en los procedimientos laborales

Capítulo I. De las notificaciones y citaciones

Artículo 285. La notificación es el acto de hacer saber a una persona algún auto o resolución judicial o administrativa. 

La primera notificación al demandado se hará en su casa de habitación o en el local en que habitualmente atendiere sus negocios dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda. No estando presente, se le dejará la copia y cédula con cualquier persona que allí residiere, siempre que fuere mayor de quince años de edad, o al vecino más próximo que fuere habido. Si las personas mencionadas se negaren a recibirla, se fijará la cédula en la puerta de la casa o local. 

Si el demandado fuere el trabajador, la entrega de la cédula, cuando fuere hecha en el lugar de trabajo, sólo podrá hacerse personalmente. 

La persona a quien se entregare la cédula, deberá firmar el recibo si quisiere y pudiere. El encargado de practicar la diligencia deberá hacer constar en el expediente la forma en que llevó a cabo la primera notificación, expresando además el lugar en que la verificó, con indicación de la fecha y de la hora, a lo menos aproximada. 

La cédula de esta primera notificación deberá contener: 

a) la expresión de la naturaleza y objeto del litigio o asunto y el nombre y apellidos de los litigantes; 

b) el nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse la notificación; 

c) copia literal del auto, resolución o parte resolutiva de la sentencia que deba notificarse; 

d) la expresión del lugar, fecha y hora de la notificación; y 

e) la firma del notificador con expresión de su cargo. 

En el caso que el demandado no hubiere señalado casa para oír notificaciones las siguientes correrán pasado el término de cuarenta y ocho horas después de decretado el auto. 

Artículo 286. Las citaciones a los testigos y peritos se harán por los medios más expeditos posibles, como telegrama, cablegrama u otros medios semejantes, dejándose constancia en las diligencias. 

Artículo 287. A la parte que no señalare casa para oír notificaciones o que fuera declarada rebelde por no comparecer o contestar la demanda, se le notificará por la tabla de avisos. 

Artículo 288. Cuando el notificador supiere por constarle personalmente, o por informes que le dieran en la casa de la persona que deba ser notificada, que ésta se halla ausente del territorio de la República o hubiere fallecido, se abstendrá de entregar o fijar la cédula y pondrá razón en los autos, haciendo constar cómo lo supo y quiénes le dieron la información. Esta disposición es sólo para efectos de contestación de la demanda. 

Capítulo II. De los términos

Artículo 289. El Juez o autoridad administrativa, en su caso, deberá expresar en sus resoluciones o informaciones, la duración de los términos, los cuales deben ajustarse a lo preceptuado por la ley. 

Cuando en el día señalado no se pudiera efectuar una diligencia, acto o audiencia por haberse suspendido el despacho público, tal diligencia, acto o audiencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas, sin necesidad de nueva resolución. 

Artículo 290. El juzgador fijará los términos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no excedan ni sean reducidos más allá de lo necesario para los fines consiguientes. Estos términos son prorrogables al arbitrio del Juez o autoridad administrativa. 

Artículo 291. Los términos de horas empiezan a correr desde el momento en que se haga la respectiva notificación y los de días en el siguiente en que se hubiere hecho la notificación. Estos últimos concluirán al terminar el día. 

Artículo 292. El término de la distancia será fijado por la autoridad laboral atendiendo a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, pero no será mayor de diez días, excepto en caso fortuito o de fuerza mayor, que podrá ser prorrogado por la autoridad competente. 

Artículo 293. Cuando el caso lo requiera, las autoridades laborales actuarán en días y horas inhábiles, habilitando el tiempo necesario. 

Las diligencias de prueba no podrán suspenderse, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y se extenderá habilitando el tiempo necesario para su terminación. 

Capítulo III. De los incidentes

Artículo 294. Las cuestiones accesorias al juicio principal que requieran pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitarán como incidente en la forma prevista en este capítulo. 

Artículo 295. El juzgador, si lo considera conveniente, podrá rechazar el incidente. 

Artículo 296. Si el incidente fuera improcedente, la resolución podrá ser impugnada en segunda instancia. 

Artículo 297. Todo incidente originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse a más tardar el siguiente día hábil que el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva; pero si ésta practicara una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado, salvo que se trate de vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la marcha del juicio. 

Artículo 298. Salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial, todo incidente se resolverá en la sentencia, con excepción de los incidentes de ilegitimidad de personería e incompetencia de jurisdicción, que deberán resolverse de previo. Capítulo IV. Acumulación y separación de autos y acciones Sección I. Acumulación Artículo 299. Procede la acumulación: 

a) cuando las acciones de dos o más trabajadores se refieran a derechos y obligaciones comunes y se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, contrato o convención colectiva; 

b) cuando se trate de varias demandas interpuestas por el mismo empleador contra trabajadores de una misma empresa y ejercite en ellas idénticas acciones. 

La acumulación se puede decretar de oficio o a petición de parte. 

Artículo 300. La acumulación de autos y acciones, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y de resolverse en una sola sentencia. 

Artículo 301. Pedida la acumulación, se mandará oír a la otra parte por veinticuatro horas, para que exponga sobre ella. Expirado el término de la audiencia con o sin respuesta y con vista de los expedientes pedidos, la autoridad laboral resolverá si ha lugar o no a la acumulación. 

Sección II. Separación de procesos

Artículo 302. La separación de autos podrá decretarse a petición de parte o de oficio, en cualquier estado del proceso. 

De la acumulación y separación de procesos se podrá apelar, y se resolverá en la sentencia definitiva. 

Artículo 303. Decretada la separación, la autoridad laboral certificará lo conducente para seguir por juicio separado el trámite de las demandas respectivas o remitirlas a la autoridad competente. 

Capítulo V. De los impedimentos, excusas y recusaciones para funcionarios laborales

Artículo 304. Son causales de impedimento, excusa y recusación además en la señalada en el Código de Procedimiento Civil: 

a) el hecho de que la autoridad laboral viva en la misma casa con alguna de las partes; y 

b) el hecho que alguna de las partes sea comensal o dependiente de la autoridad laboral o ésta comensal o dependiente de aquella. 

Artículo 305. En asuntos de trabajo, no será necesario depósito alguno en dinero para recusar. 

Artículo 306. Separado del conocimiento del asunto, el magistrado o Juez respectivo no conocerá del mismo aunque haya desaparecido la causa. 

Los actos practicados por la autoridad después de presentada la recusación son nulos. 

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