TITULO II
Del mandato
Disposiciones generales
Artículo 1686. por el mandato, una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios.
El mandato puede otorgarse con representación o sin ella. En el mandato con representación, el mandatario obra en nombre del mandante y los negocios que realice dentro de las facultades que se le hayan conferido, obligan directamente al representado.
En el mandato sin representación, el mandatario obra en nombre propio, sin que los terceros tengan acción directa contra el mandante.
Artículo 1687. El mandato debe constar en escritura pública como requisito esencial para su existencia, y puede ser aceptado expresa o tácitamente.
No es necesaria la escritura publica: 1o. Cuando se trate de asuntos cuyo valor no exceda de mil quetzales, en cuyo caso puede otorgarse el mandato en documento privado, legalizado por notario, o en acta levantada ante el alcalde o juez local, con las formalidades legales. Sin embargo, si el mandato se refiere a la enajenación o gravamen de, bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, es obligatorio el otorga miento del poder en escritura pública; y 2o. Cuando la representación se confiere por cartas poderes para la asistencia a juntas y demás actos en que la ley lo permite. 118
El mandato para asuntos judiciales queda sujeto, especialmente, a lo que establecen las leyes procesales. 119
Artículo 1688. Pueden ser objeto de mandato, todos los actos o negocios para los que la ley no exige intervención personal del interesado.
No se puede dar poder para testar o donar por causa de muerte, ni para modificar o revocar dichas disposiciones.
Artículo 1689. Sólo es gratuito el mandato si el mandatario hace constar, de manera expresa, que lo acepta de ese modo.
Artículo 1690. El mandato es general o especial. El general compren de todos los negocios del poderdante y el especial se contrae a uno o mas asuntos determinados.
Artículo 1691. Los representantes de los menores, incapaces o ausentes, no pueden dar poder general sino solamente especial para asunto de terminado que no pueda ser atendido personalmente por ellos.
Artículo 1692. Se necesita poder especial para donar entre vivos, con traer matrimonio, otorgar capitulaciones matrimoniales, pactar las bases referentes a la separación o al divorcio, demandar la nulidad o insubsistencia del matrimonio, constituir patrimonio de familia, reconocer hijos y negar la paternidad.
Artículo 1693. El poder general necesita clausula especial para enajenar, hipotecar, afianzar, transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo la propiedad del mandante, y para todos los demás actos en que la ley lo requiera.
Artículo 1694. No se puede ejercer al mismo tiempo poder de varias personas cuando entre estas hay colisión de derechos. Tampoco puede un sólo mandatario otorgar contratos, representando a la vez los derechos o intereses de las dos partes contratantes, sin autorización de los mandantes.
Artículo 1695. El marido no puede, sin el consentimiento expreso de la mujer, ni esta sin el de aquel, dar poder para asuntos relativos a los bienes comunes o para contratos de los que resulten obligaciones para ambos.
Artículo 1696. Por las personas jurídicas confieren poder las personas individuales que las representen, debiendo limitarse el mandato a los negocios que son objeto de la sociedad.
Artículo 1697. Para que las personas jurídicas puedan ejercer mandato, es necesario que las operaciones a que el poder se refiera entren en el curso de los negocios de aquellas, o que, de conformidad con el instrumento de su constitución o respectivos estatutos, estén facultados los gerentes o representantes para aceptarlos.
Artículo 1698. No puede ejercer mandato el fallido mientras no se le rehabilite; el sentenciado por cualquier delito mientras no haya purgado la condena o sido rehabilitado, y, en casos especiales, las personas a quienes la ley lo prohibe o tienen incompatibilidad o impedimento. Artículo 1699. El mandato es esencialmente revocable, aun cuando se haya conferido con plazo o para asunto determinado; pero si hubiere sido aceptado. la revocación sólo producirá efecto desde la fecha y hora en que se notifique al apoderado.
118 Ver Artículo 323 del Código de Trabajo.
119 Ver artículos 205 a 212 de la Ley del Organismo Judicial.
Artículo 1701. El poder que se da a dos o mas personas será ejercitado conjuntamente si el mandante no expresó que se ejercite por Separado.
Artículo 1702. El mandato en que se le confiere al apoderado la facul tad de otorgar poderes o sustituir el que se le otorga, no autoriza al mandatario para dar facultades no comprendidas en el mandato, ni mas amplias que las que le fueron conferidas.
Artículo 1703. Es nulo lo que el apoderado haga excediendose de los lí mites del mandato o sin contener éste las facultades necesarias.
Artículo 1704. El testimonio de la escritura pública del mandato y el de la revocación deben presentarse al Registro de Poderes. 120