Home » Legislacion Internacional » Chile » Derechos y Obligaciones de Concesionario Mineros

Derechos y Obligaciones de Concesionario Mineros

internacional

TITULO VIII (ARTS. 107-119)

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

CONCESIONARIOS MINEROS

Párrafo 1° (ARTS. 107-111)

Disposiciones comunes

Artículo 107.- Sólo desde que quede constituida la concesión, el titular podrá efectuar los trabajos que estime necesarios para la exploración y, en su caso, también para la explotación de la mina, según la especie de concesión de que se trate.

Artículo 108.- El titular de una concesión de exploración o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor.

El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su título, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél.

Artículo 109.- El concesionario tendrá derecho a imponer las servidumbres a que se refieren los párrafos 1° y 2° del título IX.

Artículo 110.- El titular de concesión minera tiene, por el solo ministerio de la ley, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar, según la especie de concesión de que se trate. Estos derechos son inseparables de la concesión minera y se extinguirán con ésta.

Artículo 111.- El uso de las demás aguasnecesarias para explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetará a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables. Párrafo 2° (ARTS. 112-115)

De los derechos y obligaciones especiales del titular de concesión de exploración

Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de dos años, contada desde que se dicte la sentencia que la declare constituida.

No obstante, antes de expirar ese período de dos años, el concesionario podrá solicitar, por una sola vez, su prórroga por otro período de hasta dos años, contado desde el término del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie total concedida. En tal caso, el juez acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo informe del Servicio.

Dentro del plazo de treinta días, contado desde su fecha, la resolución de prórroga será publicada, por una sola vez, en extracto que contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la superficie que se conserve. En el mismo plazo se anotará el extracto al margen de la inscripción de la concesión y se archivará el plano.

La solicitud señalará las coordenadas U.T.M. que corresponda a los vértices de la superficie abandonada. A ella se acompañará copia del plano referido en el inciso tercero del artículo 55, en el que se indique dicha superficie.

La superficie abandonada configurará, necesariamente, un paralelogramo de ángulos rectos, uno de cuyos lados será uno cualquiera de los lados de la concesión.

Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de su concesión el titular quiere hacer uso de la facultad de dividirla físicamente y desea prorrogar su duración por otro período de hasta dos años, deberá, previamente, cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.

El abandono no afectará los derechos emanados de manifestaciones que el concesionario pueda haber efectuado previamente sobre el terreno abandonado. Artículo 113.- Durante la vigencia de la concesión, sólo su titular tendrá derecho, dentro de los límites de ella, a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración. El ejercicio de este derecho quedará sujeto a las obligaciones y limitaciones LEY 18681 que establecen los artículos 14°, 15°, inciso segundo y ART 94 h) siguientes, 16°, número tercero, y 17°, el presente párrafo y las normas sobre policía y seguridad mineras. El titular se hará dueño de las sustancias concesibles que necesite arrancar con motivo del ejercicio de ese derecho.

Los derechos a que se refiere el inciso precedente son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108. Artículo 114.- Durante la vigencia de la concesión de exploración, sólo su titular podrá manifestar pertenencia dentro de los límites de aquélla.

Artículo 115.- Caducará la concesión de exploración cuyo titular establezca, por sí o por interpósita persona, explotación minera en ella o convenga con cualquiera otra persona que efectúe dicha explotación. En estos casos, el juez deberá declarar franco el terreno y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones.

El titular de concesión de exploración que, en conocimiento del hecho, tolere que cualquier persona establezca explotación minera dentro de los límites de aquélla, será sancionado con una multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, la que se elevará al doble en caso de reincidencia. El juez decretará, en todo caso, la terminación inmediata de la explotación.

Se concede acción pública para denunciar las contravenciones descritas en los incisos anteriores. Para los efectos de este artículo, se entiende que se establece explotación minera cuando se arrancan sustancias minerales con ánimo de lucrar con ellas. Párrafo 3° (ARTS. 116-119)

De los derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenencias Artículo 116.- El concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos 14, 15, inciso final, 17, en el párrafo LEY 18681 2° del título IX y en las normas sobre policía y ART 94 i) seguridad mineras.

El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente. Se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural del que formaban parte; o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes, escorias y relaves a que se refiere el artículo 6°.

Artículo 117.- Si el titular de una pertenencia aprovecha en explotación separada, las sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 13, quien tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega, pagando los costos de extracción, mientras se encuentren en el predio de donde provienen, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Art. 118.- El concesionario está obligado a mantener y conservar en pie los hitos colocados en los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas en conjunto, y no puede alterarlos o mudarlos, so pena de pagar una multa que no baje de diez y no exceda de doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda afectarle, si ha procedido maliciosamente.

El que derribe, altere o mude hitos del Estado sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Art. 119. Cuando por algún motivo se derriben o destruyan uno o más hitos, el juez, a petición de cualquier colindante, mandará colocarlos en su debido lugar, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en el artículo anterior.

El mismo procedimiento se aplicará cuando se haya alterado o mudado algún hito, sin perjuicio de las penas y responsabilidades criminales.

Si por renuncia o caducidad de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, varía el perímetro, se procederá, dentro del plazo de tres meses de ocurrido el hecho, a la colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro, bajo la sanción de multa establecida en el artículo anterior.

La misma obligación regirá en el caso de enajenación de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, o de división física de una pertenencia.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×