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Regimen Penitenciarios

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Título III

DEL SISTEMA Y RÉGIMEN PENITENCIARIOS

Capítulo I

DEL SISTEMA PENITENCIARIO

Art. 11.- El Sistema Penitenciario Nacional reconoce el principio de la individualización de las penas que consagra su Derecho Penal y, consecuentemente, aplicará, en la ejecución de las mismas, la individualización del tratamiento.

Art. 12.- El objetivo que persigue el Sistema Penitenciario es la rehabilitación integral de los internos, proyectada hacia su reincorporación a la sociedad, y a la prevención de la reincidencia y habitualidad, con miras a obtener la disminución de la delincuencia.

Capítulo II

DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y EL TRATAMIENTO

Art. 13.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el capítulo anterior se establece el régimen progresivo, que es el conjunto de acciones técnico-administrativas por medio de las cuales el interno cumple la pena que le ha sido impuesta, en uno de los centros determinados en el Capítulo III del Título IV de esta Ley, o asciende o desciende de cualquiera de los niveles allí establecidos.

Art. 14.- Las características generales del régimen progresivo son:

a) La individualización del tratamiento;

b) La clasificación biotipológica delincuencial;

c) La clasificación de los centros de rehabilitación social; y,

d) La adecuada utilización de los recursos legales en beneficio del interno.

Art. 15.- El régimen especial de tratamiento que se proporcionará a los procesados se regirá por las normas que se determinen en el Reglamento General de los centros de rehabilitación social y por las disposiciones generales y particulares que emanen del Consejo Nacional de Rehabilitación Social.

Art. 16.- Para los fines de diagnóstico, pronóstico y ubicación de los internos en los centros de rehabilitación social, se adoptará el régimen basado en el siguiente procedimiento:

a) Diagnóstico:

1.- Estudio del delito;

2.- Estudio socio-familiar y ecológico;

3.- Estudio médico y psicológico;

4.- Definición del mecanismo criminodinámico; y,

5.- Definición del índice de peligrosidad.

b) Pronóstico:

Establecimiento de las escalas de peligrosidad en base al índice de adaptación para la progresión en el sistema; y,

c) Ubicación poblacional en base a la siguiente clasificación biotipológica:

1.- Por estructura normal;

2.- Por inducción;

3.- Por inadaptación;

4.- Por hipoevolución estructural; y,

5.- Por sicopatía.

Art. 17.- Dentro de cada Centro de Rehabilitación Social, la progresión se realizará por la evaluación permanente del interno, en base a los aspectos social, biosicológico, laboral y disciplinario.

Art. 18.- Las conclusiones a que llegaren los diversos departamentos de los centros de rehabilitación se comunicarán, con el informe respectivo, a la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, la que, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento, hará la distribución prevista en la letra c) del Art. 10 de esta Ley.

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