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Procesos Ejecutivo

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Libro Tercero

DE LOS PROCESOS DE EJECUCION

TITULO I

DEL PROCESO EJECUTIVO

CAPITULO I

PROCEDENCIA, TITULOS EJECUTIVOS

Art. 486.- (PROCEDENCIA).

Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación exigible. (Arts. 220, 313. 487, 564)

Art. 487.- (TITULO EJECUTIVO).

Son títulos ejecutivos:

1)            Los documentos públicos;

2)            Los documentos privados reconocidos o tenidos como tales por juez competente:

3)            Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva;

4)            Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.

5)            Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios sujetos al régimen legal de propiedad horizontal.

6)            Los documentos de crédito por recibos impagos en arrendamiento de inmuebles.

7)            La confesión de deuda líquida y exigible ante el juez competente para conocer en la ejecución;

8)            La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada.

(Arts. l15, 399, 409, 486, 491, 517)

Art. 488.- (DEUDAS POR ARRENDAMIENTO).

I.             En el caso previsto por el inciso 6 del artículo precedente se acompañarán a la demanda ejecutiva los recibos de arrendamiento no pagados y el contrato que hubiere.

II.            Asimismo se acompañará el talonario fiscal de recibos de alquileres en el que figurará el último pago, y en él las firmas del arrendador y del arrendatario, lo cual se hará constar en el cargo de presentación. Una vez pronuciado el auto de intimación se devolverá el talonario al demandante.

Art. 489.- (ACCION ORDINARIA Y EJECUTIVA).

Intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda, no será permitido iniciar la ejecutiva. (Arts. 7, 131)

Art. 490.- (PLAZO PARA USAR LA VIA ORDINARIA).

Ejecutoriada la sentencia de subasta el ejecutado tendrá treinta días para iniciar demanda ordinaria. Vencido este plazo la sentencia quedará con autoridad de cosa juzgada. El ejecutante perdidoso podrá acudir a la vía ordinaria dentro de los plazos legales. (Arts. 316, 511, 515)

CAPITULO II

INTIMACION DE PAGO

Art. 491.- (INTIMACION).

I.             Presentada la demanda el juez examinará cuidadosamente el título ejecutivo, y reconociendo su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, mandará el pago de lo adeudado e intereses, o el cumplimiento de la obligación, dentro de tercero día, con apercibimiento de costas y daños y perjuicios en su caso.

II.            Tratándose de deudas de dinero la cantidad deberá ser Iíquida.

III.          A tiempo de intimar el pago, expedirá mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor.

(Arts. 486, 492, 497, 500, 566)

Art. 492.- (DEUDAS LIQUIDAS E ILIQUIDAS).

Si una demanda se promoviere sobre cantidades liquidas e ilíquidas, la ejecución se seguirá por lo líquido y se reservará lo ilíquido para el proceso de conocimiento. (Arts. 316, 491, 494)

Art. 493.- (CITACION AL DEUDOR).

Con la intimación de pago se citará al ejecutado entregándosele copia de la demanda y del auto intimatorio, todo lo cual se hará constar en la diligencia respectiva, bajo pena de nulidad. (Art. 120)

Art. 494.- (AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA).

Si durante el proceso ejecutivo y antes de la sentencia venciere algún nuevo plazo de la obligación en virtud de la cual se estuviere procediendo, se podrá ampliar la ejecución por ese importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hubieren precedido. (Art. 492)

Art. 495.- (AMPLIACION POSTERIOR DE LA SENTENCIA).

I.             Si con posterioridad a la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en virtud de la cual se estuviere procediendo, la ejecución podrá ser ampliada y el deudor deberá exhibir dentro de tercero día, los recibos que acreditaren haberse extinguido la obligación bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos.

II.            Si el deudor no exhibiere recibos o documentos reconocidos por el ejecutante, o no se probare sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento, sin recurso alguno.

III.          Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. (Art. 492)

Art. 496.- (EJECUCION POR DEUDA CON GARANTIA HIPOTECARIA).

La intimación de pago dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y ordenará que el registrador de Derechos Reales informe sobre:

1)            Los gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

2)            Las transferencias que del inmueble se hubieren realizado desde la fecha de constituirse la hipoteca, con indicación del nombre y domicilio de los adquirentes. (Art. 157)

CAPITULO III

EMBARGO

Art. 497.- (EMBARGO DE BIENES).

I.             El mandamiento de embargo previsto en el artículo 491, parágrafo III, se hará efectivo hasta el monto suficiente para cubrir la cantidad adeudada, interés y costas provisionalmente calculadas

por el juez.

II.            Los bienes embargados serán puestos en poder del depositario designado por las partes; a falta de acuerdo, en el designado por el actor, y en su defecto por el juez, procediéndose a la inventariación y relación del estado de los bienes. (Arts. 160, 506, 520, 537)

Art. 498.- (EXCEPCIONES AL EMBARGO).

I.             El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes, con perjuicio grave para el deudor, si hubiere otros disponibles.

II.            Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso en la casa habitación del deudor éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o gravados pero suficientes para cubrir el crédito reclamado. (Arts. 172, 179)

Art. 499.- (APLICACION DE NORMAS ANALOGAS).

Serán aplicables, en cuanto fueren pertinentes, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas precautorias. (Art. 158)

Art. 500.- (CONTENIDO DEL MANDAMIENTO).

El mandamiento de embargo contendrá:

1)            Nombre del juez.

2)            Designación del juzgado donde se sustanciare el proceso.

3)            Nombre del o los ejecutantes.

4)            Nombre del o los ejecutados.

5)            Cantidad de lo adeudado.

6)            Indicación del bien hipotecado o gravado.

7)            Facultad de allanar en caso de resistencia.

8)            Obligación de poner el bien embargado en poder del depositario.

9)            Requerimiento u orden a los agentes de la fuerza pública para prestar el auxilio necesario en caso de resistencia.

10)         Designación del ejecutor del mandamiento.

11)         Lugar y fecha del libramiento.

12)         Firma del juez autorizada por el secretario o actuario del juzgado.

13)         Sello del juzgado. (Arts. 159, 491, 501)

Art. 501.- (ACTA).

I.             A continuación del mandamiento de embargo, el ejecutor de él levantará acta circunstanciada, consignando:

1)            El inventario enumerativo de los bienes embargados;

2)            Su evaluación si fuere posible.

3)            La entrega de los bienes al depositario.

4)            El nombre, domicilio y número de la cédula de identidad del depositario.

5)            La advertencia que se hiciere a éste para cuidar del depósito bajo su responsabilidad directa.

6)            Si hubo necesidad de allanar, la constancia de ello con los nombres de quienes hubieren opuesto resistencia.

II.            El acta será firmada por el depositario, el ejecutor y en su caso por los agentes de la fuerza pública que hubieren prestado auxilio, y se agregará al expediente dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el mandamiento. (Arts. 500)

Art. 502.- (EMBARGO DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).

Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles sujetos a registro, bastará su anotación en el registro respectivo, la cual surtirá los efectos de la anotación preventiva conforme a las disposiciones pertinentes del Código Civil. (Arts. 157, 513).

Art. 503.- (EMBARGO DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS).

I.             Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes y productos agropecuarios se procederá a su inventariación clasificada y evaluada.

II.            El deudor, desde el momento del embargo, tendrá el carácter de depositario a menos que en razón de circunstancias apreciadas por el juez se designare otro depositario. (Arts. 161, 663)

Art. 504.- (RETENCION DE BIENES EN PODER DE TERCEROS).

Los bienes y valores del deudor en poder de terceros son embargables. A tal fin se notificará al tenedor personalmente o por cédula, para retener dichos bienes en calidad de depositario. (Arts. 160, 169)

Art. 505.- (SUBSISTENCIA DEL EMBARGO).

Si se anulare la ejecución o se declarare la incompetencia del juez, el embargo trabado subsistirá con carácter preventivo por quince días subsiguientes a la ejecutoria de la resolución. Si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución, el embargo caducará automáticamente, no admitiéndose reclamo alguno. (Arts. 158, 177)

Art. 506.- (AMPLIACION DEL EMBARGO).

I.             Si de la evaluación del bien embargado o de la venta anticipada se estableciere que no se alcanzó a cubrir la deuda, intereses y costas, el juez podrá mandar la ampliación del embargo.

II.            También se ordenará la ampliación, o nuevo embargo, cuando se hubiere probado una tercería. (Art. 497)

 

CAPITULO IV

EXCEPCIONES

Art. 507.- (EXCEPCIONES ADMISIBLES). En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones de:

1)            Incompetencia;

2)            Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

3)            Falta de fuerza ejecutiva;

4)            Litispendencia por existir otro proceso ejecutivo;

5)            Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.

6)            Prescripción.

7)            Pago documentado.

8)            Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.

9)            Remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.

10)         Cosa juzgada. (Arts. 335, 509)

Art. 508.- (FIADOR SIMPLE).

El fiador simple podrá oponer como excepción previa el beneficio de excusión, orden o división, si no la hubiere renunciado. (Art. 509)

Art. 509.- (MODO Y PLAZO PARA OPONERLAS).

I.             Las excepciones indicadas en el artículo 507 deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos correspondientes, dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago.

II.            Todas las excepciones e incidentes se resolverán en sentencia, excepto la de incompetencia que podrá resolverse con carácter previo. (Arts. 337, 508, 510)

Art. 510.- (TRAMITE).

Opuestas, con las condiciones previstas en el artículo precedente, las excepciones señaladas en el artículo 507, el juez abrirá el plazo probatorio improrrogable de diez días. (Arts. 139, 509, 511)

CAPITULO V

SENTENCIA

Art. 511.- (SENTENCIA).

Vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesio excepciones conforme al

artículo 509 el juez, sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo legal, pronunciará sentencia con imposición de costas. (Arts. 490, 510)

Art. 512.- (COSTAS).

Las costas del proceso ejecutivo serán pagadas por la parte vencida. Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, se impondrán al ejecutado sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. (Arts. 198, 511)

CAPITULO VI TERCERIAS Art. 513.- (PROCEDENCIA. TRAMITE Y RESOLUCION).

I.             En los procesos ejecutivos sólo procederán las tercerías de dominio excluyente y las de derecho preferente en el pago, las que podrán presentarse en primera o segunda instancia y en ejecución de sentencia.

II.            En sus fundamentos, trámite y resolución, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 356, 359, 360, 362, 363, 364, 367, 368 y 369.

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