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Proceso Concursal

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Libro Cuarto

DE LOS PROCESOS ESPECIALES

TITULO I

DEL PROCESO CONCURSAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 562.- (CONCEPTO Y CLASES DE CONCURSO).

Proceso concursal será el promovido por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas. En el primer caso se llamará necesario, y en el segundo voluntario. (Arts. 568, 584)

Art. 563.- (UNIVERSALIDAD DEL CONCURSO).

Tanto el concurso necesario como el voluntario serán de carácter universal y comprenderán todas las obligaciones del deudor. (Art. 562)

Art. 564.- (EFECTO INMEDIATO DE LOS CONCURSOS).

I.             El concurso necesario será una consecuencia dc los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor.

II.            El concurso voluntario será promovido por el deudor, existieren o no procesos ejecutivos pendientes.

III.          En ambos casos se acumularán en el juzgado que conociere del concurso todos los procesos ejecutivos que se sustanciaren en otro, en el estado en que se encontraren. (Arts. 486, 585)

Art. 565.- (IMPROCEDENCIA DEL CONCURSO).

No podrá haber proceso concursal si no existieren por lo menos tres acreedores. (Art. 362)

Art. 566.- (CALIFICACION DE DOCUMENTOS).

Los acreedores podrán hacer la calificación de documentos ante el mismo juez del concurso o ante otro distinto. (Art. 491)

Art. 567.- (COMPETENCIA).

Todo proceso concursal deberá interponerse precisamente ante el juez de partido, aún cuando el proceso ejecutivo que le sirviere de causa estuviere pendiente ante un juzgado de instrucción. (Art. 336)

CAPITULO II

CONCURSO NECESARIO

Art. 568.- (DEMANDA Y ACUMULACION DE PROCESOS).

Iniciada la demanda del concurso necesario, el juez de partido ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y se llamará por edicto a los demás acreedores con el plazo dc quince días, en la forma prevista en los artículos 125 y 126. (Arts. 562, 585, 586, 589)

Art. 569.- (TRASLADO AL CONCURSADO).

Vencidos los quince días y reunidas las peticiones documentadas de los concursantes, se correrá traslado al concursado quien deberá responder dentro del término de diez días de su citación legal. (Arts. 364, 574)

Art. 570.- (SENTENCIA DE SUBASTA).

Ordenada la acumulación continuará la causa hasta dictar sentencia de subasta y remate, a menos que en el mismo proceso o en cualquiera de los acumulados existiere sentencia. (Arts. 190, 573)

Art. 571.- (CUADERNO DE REMATES).

I.             Las diligencias de tasación y subasta de los bienes dcl deudor se seguirán en cuaderno separado hasta realizar el remate, cumpliéndose las normas establecidas para el proceso ejecutivo.

II.            El producto de la subasta se depositará en el Banco del Estado, y, donde no hubiere institución bancaria, en poder de la persona jurídica o natural designada por el juez. (Arts. 534, 572, 587)

Art. 572.- (RECHAZO DE SOLICITUDES).

Toda solicitud o incidente que tendiere a impedir o retardar la tasación, subasta y remate de los bienes del deudor, será rechazada por el juez dentro del cuaderno dc remates. (Arts. 571, 587)

Art. 573.- (REMATE ANTERIOR AL CONCURSO).

I.             Si el bien hipotecado o embargado hubiere sido rematado con anterioridad al proceso concursal, su producto será transferido a la orden dcl juez dcl concurso.

II.            El proceso concursal no suspenderá el pago que el adjudicatario deberá efectuar en el plazo de ley. (Arts. 545, 570)

Art. 574.- (SENTENCIA DE GRADOS Y PREFERIDOS).

Con la contestación del concursado o en rebeldía, el juez, dentro dcl plazo de treinta días, pronunciará sentencia de grados y preferidos conforme a las normas pertinentes del Códito Civil. Se condenará en costas al concursado. (Arts. 68, 569, 575, 579, 589)

Art. 575.- (PLAZO PROBATORIO).

Si hubiere duda que exigiere prueba, se abrirá plazo probatorio de diez a veinte días, vencido el cual las partes podrán presentar sus alegatos dentro de tercero día. El juez, con alegatos o sin ellos, pronunciará sentencia. (Arts. 370, 574)

Art. 576.- (ACUERDO EXTRAJUDICIAL).

En caso de que los acreedores y el concursado llegaren a un acuerdo extrajudicial, éste será aprobado por el juez. (Arts. 315, 590)

Art. 577.- (ADJUDICACION).

Cualquier acreedor dentro del concurso podrá adjudicarse en remate el bien o bienes embargados, con la obligación de depositar su importe dentro del término de ley, como todo postor. (Arts. 532, 542, 578)

Art. 578.- (PROHIBICION PARA ADJUDICARSE).

Fuera del proceso concursal ningún acreedor que siguiere proceso ejecutivo separadamente del concurso podrá adjudicarse el bien o bienes subastados, bajo pena de nulidad. (Arts. 251, 577)

Art. 579.- (OBJETO EXCLUSIVO DE LA SENTENCIA).

En la sentencia de grados y preferidos sólo se declarará la prelación con que han de ser pagados los créditos, sin resolver acerca de los derechos contenciosos del deudor o de los acreedores, los cuales deberán ventilarse en el proceso respectivo. (Arts. 316, 574)

Art. 580.- (PRESENTACION EXTEMPORANEA).

E] acreedor que no concurriere al concurso no podrá pedir la inclusión de su crédito después de pronunciada la sentencia de grados y preferidos. (Art. 574)

Art. 581.- (INALTERABILIDAD DE LAS PREFERENCIAS).

La prelación establecida en la sentencia de grados y preferidos no podrá alterarse aunque después se descubrieren otros bienes del deudor. (Arts. 196, 574, 582)

Art. 582.- (IMPROCEDENCIA DEL NUEVO CONCURSO).

Aún cuando se descubrieren otros bienes del deudor después de ejecutada la sentencia de grados y preferidos, no podrá abrirse nuevo concurso ni dictarse nueva sentencia. El valor de los bienes descubiertos será distribuido con la prelación ya establecida. (Arts. 574, 581)

Art. 583.- (AMPLIACION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA).

I.             Si los bienes del concursado no fueren bastantes para cubrir sus deudas, los efectos de la sentencia de grados y preferidos alcanzarán a todos los derechos y sucesiones que pudieren corresponder al deudor.

II.            Esta disposición será extensiva al concurso voluntario. (Arts. 574, 584)

CAPITULO III

CONCURSO VOLUNTARIO

Art. 584.- (REQUISITOS DE LA DEMANDA).

El deudor de buena fe y en desgracia que quisiere hacer cesión de bienes, presentará su demanda personalmente ante el juez de partido manifestando su insolvencia y acompañando dos listas juradas: la una con la nómina de sus acreedores e indicacion de sus domicilios y la suma que adeudare a cada uno de ellos, y la otra con los bienes que cederá y su valor en numerario. Pedirá asimismo que los acreedores fueren citados al efecto. (Arts. 562, 563, 583, 585, 588)

Art. 585.- (DECRETO DE TRASLADO, NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO Y ACUMULACION).

I.             El juez decretará traslado a los acreedores indicados en la lista respectiva, y nombrará al mismo tiempo depositarios de los bienes señalados en la otra lista, con la facultad de vender al precio corriente de plaza los que fueren susceptibles de descomposición o de perder su valor.

II.            En caso de que existieren procesos ejecutivos en trámite contra el cedente, se ordenará su acumulación. (Arts. 160, 568, 584)

Art. 586.- (CITACION POR EDICTO).

Si no fueren encontrados algunos acreedores para la citación legal con la demanda o se ignorare su paradero, se ordenará la citación por edicto conforme a los artículos 125, 126 y 568.

Art. 587.- (CUADERNO DE REMATE).

I.             Inmediatamente de admitida la demanda se formará el cuademo de remates para la subasta de los bienes del deudor, conforme a los artículos 571 y 572.

II.            Se tendrá como dolo o fraude en perjuicio de los acreedores toda solicitud o acto del concursado que tendiere a obstaculizar la subasta de los bienes, así como su negligencia en la publicación del edicto, la cual deberá hacerse de inmediato y cuando más dentro de diez días de admitido el concurso.

Art. 588.- (FALSEDAD U OCULTACION DE BIENES).

Si se probare la falsedad u ocultación de bienes en la lista que prevé el artículo 584, se juzgará al cedente por la vía penal como estafador.

Art. 589.- (SENTENCIA DE GRADOS Y PREFERIDOS).

Vencidos los quince días señalados en el artículo 568, el juez, a solicitud de parte, pronunciará sentencia de grados y preferidos conforme a las normas pertinentes del Código Civil, sin costas.

Art. 590.- (ACUERDO EXTRAJUDICIAL).

Si entre acreedores y deudor llegaren a acuerdo extrajudicial, éste será aprobado por el juez. (Art. 576)

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