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Empresa Mercantil

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CODIGO DE COMERCIO

LIBRO SEGUNDO

DE LOS BIENES MERCANTILES, MERCADO DE VALORES Y OTROS

TITULO I

DE LA EMPRESA MERCANTIL Y SUS ELEMENTOS

CAPITULO I

EMPRESA MERCANTIL

Art. 448.- (CONCEPTO DE EMPRESA Y ESTABLECIMIENTO). Se entiende por empresa mercantil a la organización de elementos materiales e inmateriales para la producción e intercambio de bienes o servicios. (Arts. 739 a 785 Código de Comercio).

Una empresa podrá realizar su actividad a través de uno o más establecimientos de comercio. Se entiende por establecimiento el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

Art. 449.- (ELEMENTOS DE LA EMPRESA). Los elementos componentes de la empresa son los siguientes:

1) Los bienes inmuebles, instalaciones o mobiliario, maquinaria, herramientas e implementos de trabajo;

2) El derecho a impedir la desviación de la clientela y la fama comercial;

3) El nombre comercial, marcas y signos distintivos;

4) La cesión de los contratos de arrendamiento del local, con autorización del propietario si éste fuera alquilado;

5) los contratos de trabajo de empleados y obreros en los términos establecidos en los respectivos contratos y la ley;

6) Las mercaderías en almacén o en proceso de elaboración y los demás bienes en depósito, tránsito y prenda;

7) Las patentes de invención y secretos de fabricación, así como los dibujos y modelos industriales; y

8) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias, excluyendo los personales del titular.

Todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil que no expresa los elementos que la componen presupone todos los elementos antes enumerados.

Art. 450.- (PRESERVACION DE LA UNIDAD DE LA EMPRESA). En caso de enajenación de la empresa por cualquier título, se preferirá la que se realice en bloque o unidad económica; de no ser posible, se efectuará en forma separada de sus distintos elementos. La calificación será hecha por el respectivo órgano administrativo de control.

En la misma forma se procederá en caso de liquidación voluntaria o forzosa de la empresa.

Art. 451.- (SUBROGACION). El adquirente de una empresa se subroga de todos los derechos y obligaciones que se hayan adquirido y contratado, hasta el momento de la transferencia en ejercicio de la actividad propia de aquella, salvo que fueran personales del enajenante. (Arts. 912, 1060, 1084, 1181 Código de Comercio).

Art. 452.- (CESACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE). La responsabilidad del enajenante frente a terceros, cesará con el previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Que se haya dado aviso a los acreedores acerca de la transferencia en un periódico de amplia circulación nacional y en uno que circule en el lugar del domicilio de la empresa, por tres días consecutivos;

2) Que se haya hecho conocer a los acreedores directamente, por carta certificada u otro medio de comunicación; y

3) Que dentro del término de treinta días a partir de la última publicación, no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como deudor.

El acreedor afectado hará inscribir su oposición en el Registro de Comercio dentro de! término indicado en el inciso tercero. (Art. 25 D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979 ).

Art. 453.- (DERECHO A EXIGIR GARANTIAS). La oposición a que se refiere la última parte del artículo anterior da derecho al acreedor o exigir garantías suficientes para el pago de sus créditos y si ellas no se prestan en tiempo oportuno, las obligaciones se hacen exigibles aun en el caso de no haber vencido los plazos pactados.

Este derecho se ejercitará dentro de 1os dos meses siguientes a la fecha de oposición.

Art. 454.- (ARRENDAMIENTO O USUFRUCTO). En caso de arrendamiento o usufructo de la empresa se aplicarán los artículos 451 y 452.

Art. 455.- (CESION DE CREDITOS). La cesión de los créditos de una empresa surte efectos respecto de terceros desde el momento de la inscripción en el Registro de Comercio sin necesidad del aviso al deudor. Sin embargo, el deudor queda liberado si paga de buena fe al cedente.

Las mismas disposiciones son aplicables el usufructo o arrendamiento de la empresa en caso de ser extensivo a sus créditos. (Art. 691, 53, 215, 214 Código de Comercio).

Art. 456.- (EMBARGO). Los elementos esenciales que integran la empresa mercantil, según lo establecido en el artículo 449, no pueden ser disgregados por las acciones judiciales promovidas por los acreedores del titular. En esta virtud, no se puede practicar embargo aislado de los elementos esenciales sino que éste debe abarcar la empresa en conjunto, nombrándose un depositario quien a la vez ejercerá funciones de interventor, cuya remuneración corre por cuenta de la empresa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 457.- (PARALIZACION DE ACTIVIDADES). La paralización de actividades de una empresa por más de un año, sin justificativo alguno, determina la pérdida del carácter de tal y sus elementos dejan de constituir una unidad económica. (Art. 1582, 353 Código de Comercio; Art. 66 D.L. Nº 16833 de 16 de julio de 1973).

Art. 458.- (LIMITACION DE COMPETENCIA). La transferencia de una empresa obliga al enajenante a que durante los tres años siguientes se abstenga de instalar otra que, por sus características, pudiera significar una competencia desleal, salvo pacto en contrario.

Lo anterior es aplicable al usufructo o al arrendamiento de una empresa, por el tiempo de su duración.

Art. 459.- (USUFRUCTUARIO O ARRENDATARIO). El usufructuario o el arrendatario explotará la empresa sin alterar su objeto, organización e inversiones y atenderá normalmente la provisión de los artículos o mercaderías. La diferencia entre las existencias según balances e inventarios que se efectuarán al comienzo y al final del usufructo o arrendamiento, se liquidará en dinero, de acuerdo a los precios pactados o vigentes al día de su conclusión. A falta de estipulación sobre el precio de las existencias se recurrirá a peritaje.

CAPITULO II

LOCAL

Art. 460.- (NOTIFICACION DE CAMBIO DE LOCAL)

Para proceder al cambio de local de una empresa, se notificará a todos los acreedores mediante publicación en un diario del domicilio legal.

La omisión de este requisito sin que se haya inscrito el cambio en el Registro de Comercio, dará lugar a que se consideren las deudas de plazo vencido, pudiendo el deudor subsanar su omisión hasta antes de pronunciarse sentencia, oponiendo la notificación como excepción perentoria a la acción correspondiente, caso contrario será exigible de inmediato el pago del crédito, siempre que provenga del giro de la empresa.

Art. 461.- (OPERACIONES POR CAMBIO DE LOCAL). Si como efecto del cambio de local o por el traslado a otra plaza comercial se produjera menoscabo o detrimento notable y permanente del activo de la empresa, comprobados judicialmente, los acreedores podrán dar por vencidos sus créditos, pudiendo ejecutor sus acciones dentro de los sesenta días siguientes al de la inscripción del cambio o traslado en el Registro de Comercio.

Art. 462.- (VENCIMIENTO DEL PASIVO POR CLAUSURA). La decisión judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada, que ordene la clausura definitiva de un establecimiento comercial; tiene como efecto considerar de plazo vencido todo su pasivo.

CAPITULO III

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Art.- 463. (MODALIDADES). Se reconocen como modalidades de la propiedad industrial y, por lo tanto patentables, las siguientes:

1) Toda nueva invención si es susceptible de aplicación industrial, incluyendo las de perfeccionamiento, confirmación, precaucionales o de introducción;

2) Los modelos y dibujos industriales, los modelos de novedad y los de utilidad;

3) Las marcas o signos distintivos de fábrica en general, incluyendo las de comercio, las agrícolas y de servicios;

4) Los nombres, enseñas, avisos, rótulos y estilos comerciales, así como la denominación de origen;

5) Cualquier otra forma de propiedad industrial reconocida por ley. (Arts. 839, 463 a 469 Código de Comercio). No son patentables los principios y descubrimientos de carácter puramente científico.

Art. 464.- (ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE DERECHOS). Los derechos sobre la propiedad industrial se adquieren y se mantienen cumpliendo los requisitos de fondo y forma señalados por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Art. 465.- (LIBERTAD DE COMERCIO, INSCRIPCION Y PUBLICIDAD). Los derechos de propiedad industrial son susceptibles de libre comercio en su calidad de bienes muebles incorpóreos, salvo las limitaciones previstas en las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Las enajenaciones, transferencias, donaciones y otros actos jurídicos celebrados con relación a estos bienes o derechos, para surtir sus efectos legales respecto de terceros, deben inscribirse en el Registro de Propiedad Industrial y en los que le fueren pertinentes.

Art. 466.- (TERMINO DE DURACION DE LA CONCESION). El término máximo de duración de la patente no podrá exceder de los plazos señalados por la ley respectiva.

Art. 467.- (ACCION PENAL E INDEMNIZATORIA). El titular de una patente puede formular acciones penal e indemnizatoria, contra el usurpador, por los perjuicios causados. (Arts. 221 a 239 Código Penal).

Art. 468.- (APLICACION DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES) Los extranjeros domiciliados en el país pueden, ante las autoridades judiciales o administrativas, acogerse a cualquier ventaja resultante de los convenios internacionales suscritos y ratificados por Bolivia en materia de propiedad industrial.

Art. 469.- (NORMAS APLICABLES). En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicaran las normas de la Ley de Propiedad Industrial y de Marcas de Fábrica.

CAPITULO IV

NOMBRE COMERCIAL

Art. 470.- (DERECHO AL NOMBRE COMERCIAL).

Adquiere el derecho al uso del nombre comercial, la persona que primero lo inscriba en los Registros correspondientes. (Arts. 186, 474, 1269, 1209 Código de Comercio).

El derecho al uso del nombre comercial comprende, además, el nombre del comerciante individual o la razón social o denominación adoptada legalmente por una sociedad, siempre y cuando se cumplan por el adquirente con los requisitos establecidos por este Código para la transmisión de una empresa mercantil.

Art. 471.- (FORMACION) El nombre comercial se forma libremente; sin embargo, no puede incluir el de otro comerciante que no sea titular de la empresa, ni puede usarse nombre que pueda inducir a confusión por su semejanza con el de otra empresa del mismo ramo o actividad.

Art. 472.- (USO Y TRANSMISION). El titular de un nombre comercial tiene derecho al uso exclusivo del mismo, en el campo de su propia actividad, y transmitirlo conforme a ley.

Art. 473.- (VIOLACION DE DERECHOS). Quien imite o usurpe el nombre comercial ajeno responde de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente. (Art. 236 Código Penal).

Art. 474.- (EXTINCION DEL DERECHO). El derecho al nombre comercial se extingue con la empresa o establecimiento a que se aplica.

CAPITULO V

MARCAS

Art. 475.- (DERECHO AL USO). El derecho al uso exclusivo de una marca o signo distintivo, se adquiere previo cumplimiento de los requisitos señalados por disposiciones legales sobre la materia y su inscripción en el registro Correspondiente (Arts. 482, 1278 Código de Comercio).

Art. 476.- (MARCAS NO REGISTRADAS). El uso de una marca no registrada legalmente no otorga derecho sobre la misma.

Art. 477.- (DESUSO DE MARCAS). La marca no utilizada puede ser cancelada a solicitud de cualquier comerciante con interés propio, siempre que ella hubiera estado sin uso por más de cinco años ininterrumpidos, salvo lo convenido en tratados internacionales y de reciprocidad. El procedimiento para su cancelación se sujetará a las disposiciones legales sobre la materia.

Art. 478.- (SIGNOS DISTINTIVOS). Puede usarse como marca cualquier medio material, signo emblema, dibujo o nombre que por sus caracteres especiales distingan un producto o mercadería de los similares de su clase o especie, siempre que los mismos cumplan con los requisitos legales pertinentes.

Art. 479.- (MARCAS DE USO SIMULTANEO). En la producción, bajo determinados procedimientos y fórmulas que aseguren la calidad uniforme de productos, está permitido, si así conviene el uso simultáneo de una marca colectiva.

Art. 480.- (TRANSMISION). El propietario de una marca puede autorizar el uso de ella a terceras personas, pero éstas no pueden a su vez cederlas nuevamente a ningún título, salvo pacto en contrario.

Art. 481.- (USO INDEBIDO O IMITACION). El propietario de una marca puede denunciar el uso indebido o la imitación de la misma y solicitar la prohibición de su uso, así como demandar el resarcimiento de los daños, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Art. 482.- (OTROS SIGNOS DISTINTIVOS). Son aplicables las anteriores disposiciones a los dibujos, diseños, emblemas, lemas, etiquetas, rótulos y demás signos distintivos.

CAPITULO VI

PATENTES DE INVENCION

Art. 483.- (OBTENCION DE LA PATENTE). La patente puede ser obtenida por el inventor, por sus herederos o por el cesionario de los respectivos derechos.

Art. 484.- (DERECHO EXCLUSIVO DE EXPLOTACION). Quien haya obtenido y registrado una patente de invención conforme a ley, tiene derecho exclusivo a su explotación por el tiempo determinado por aquella.

Las normas que regulan las patentes de invención comprenden los descubrimientos, así como las mejoras o perfeccionamiento de un invento.

Art. 485.- (DERECHO DE INVENCION). Quien realice un invento tiene derecho a ser reconocido como su inventor, aunque lo hubiera efectuado o desarrollado, dentro de su labor diaria en calidad de trabajador dependiente, salvo que hubiera sido contratado como investigador en el campo perteneciente al invento.

Art. 486.- (PATENTES CONJUNTAS). Las patentes de invención pueden ser obtenidas y registradas a nombre de dos o más personas conjuntamente, si así lo solicitan.

Art. 487.- (LICENCIA DE EXPLOTACION). El titular de una patente de invención tiene derecho a otorgar licencias convencionales para la explotación industrial o comercial de su invento, una vez llenados los requisitos legales de la materia y su inscripción en el Registro de Patentes. (Arts. 483, 486 Código de Comercio).

Art. 488.- (CESION DE DERECHOS). Los derechos que otorgan una patente de invención pueden cederse en todo o en parte, previo el cumplimiento de los requisitos legales de la materia y su inscripción en el Registro de Patentes.

Art. 489.- (USO INDEBIDO). El propietario de una patente de invención así como el de una licencia de explotación, tienen acción legal para impedir que otros las usen sin autorización y obtener el resarcimiento de daños, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

CAPITULO VII

DERECHO DE AUTOR

Art. 490.- (LEY ESPECIAL). Los derechos de autor quedan protegidos y normados por las leyes respectivas. (Ley de Derecho de Autor: Nº 1322 de 13 de abril de 1992).

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