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Juzgados de Vigilancia

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TITULO VII

JUZGADOS DE VIGILANCIA

CAPITULO UNICO

JUECES DE VIGILANCIA

Art. 163.- OBJETO.- En cada distrito judicial funcionará un juzgado de vigilancia con asiento en la capital del mismo, cuyas funciones abarcarán a todo el respectivo departamento, para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones impuestas en las sentencias dictadas en los procesos penales.

Art. 164.- PERSONAL.- El personal de estos juzgados estará constituido por un juez, un secretario abogado, dos trabajadores sociales, dos auxiliares y el personal indispensable para su funcionamiento.

Art. 165.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ser juez de vigilancia se requieren las mismas condiciones que para ser vocal de Corte Superior, prefiriéndose a los que hubiesen realizado estudios de especialización en Ciencias Penales.

Para ser secretario se requiere tener título de abogado. Los trabajadores sociales deberán tener una antigüedad mínima de tres años como profesionales y haber desempeñado funciones en patronatos y penitenciarías.

Art. 166.- ATRIBUCIONES DEL JUEZ.- Son atribuciones del juez de vigilancia:

1.  Las consignadas en el Código Penal y la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario;

2. Llevar el “Registro de Antecedentes Penales” y enviar los informes pertinentes ante las autoridades competentes;

3.  Concurrir a las visitas de los establecimientos penales;

4.  Proponer ternas ante la Corte Superior de Distrito para la designación de su personal;

5.  Conocer las recusaciones que se interpusieren contra los funcionarios citados anteriormente.

Art. 167.- ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO.- Los secretarios tienen las atribuciones de coadyuvar al juez en todas las funciones y labores inherentes a su misión, especialmente en la redacción de los informes, actas y memoriales, conservación de los archivos, despacho de la correspondencia, ordenamiento de las estadísticas, registros y otras señaladas por el juez.

Art. 168.- ATRIBUCIONES DE LOS TRABAJADORES SOCIALES.- Estos funcionarios tienen la atribución de: efectuar las visitas que ordene el juez, en especial al detenido o liberado, a su familia y a su domicilio, a la familia de la víctima y al juzgado que dictó el respectivo fallo y elevar los informes correspondientes de acuerdo con la ley especial y con el reglamento que será dictado por las correspondientes Cortes Superiores de Distrito.

Art. 169.- DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y POSESION DEL JUEZ.- Los jueces de vigilancia serán designados por la Corte Suprema de Justicia de las ternas propuestas por dos tercios de votos por las Cortes Superiores de Distrito, de las listas remitidas por la Dirección Distrital y el Escalafón Judicial.

Serán posesionados por la Corte Superior del Distrito respectiva y ejercerán sus funciones por cuatro años.

Art. 170.- SUPLENCIAS.- En los casos de excusa, recusación u otro impedimento lo suplirá el juez de partido en lo penal que designe la Corte.

Art. 171.- EXCUSAS Y RECUSACIONES.- Las excusas y recusaciones se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

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