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Adopcion de Menores

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TÍTULO III

DE LA ADOPCIÓN DE MENORES Y DE LA ARROGACIÓN DE HIJOS

CAPÍTULO I

DE LA ADOPCIÓN DE MENORES

Art. 215.- (CONCEP). La adopción es un acto de la autoridad judicial que atribuye la calidad del hijo del adoptante al que lo es originalmente de otras personas.- (Art. 195 Const. Pol. del Estado: Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995; Código del Menor Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992.- Arts. 7, 12, 221, 376, 445, 448 Código de Familia).

Art. 216.- (REQUISITOS PARA LOS ADOPTANTES). Las personas que quieran hacer la

adopción, deben reunir los requisitos siguientes:

Tener más de cuarenta años de edad.

Gozar de buena reputación y disponer de los medios necesarios para hacerse cargo del adoptado.

No tener hijos, salvo adoptivos. (Art. 215 C. de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 217.- (REQUISITOS PARA EL ADOPTANTE). Para obtener la adopción se requiere:

Que el adoptando no haya cumplido aún dieciocho años de edad. Que los padres del adoptando presten su asentimiento o que se escuche al tutor o a la institución o persona de la cual dependa.

Que el adoptando no sea casado ni tenga hijos.

En el caso 2º, el progenitor que no ejerce la autoridad paternal, puede oponerse a la adopción aduciendo las razones que le asisten. (Art. 36 C. P. Familia. Arts. 1527, 158, 259 Código Civil. Arts. 29 al 52 de la Ley del Registro Civil de 25 de Nov. de 1898).

Art. 218.- (OPOSICIÓN). En caso de oposición del progenitor, del tutor o de la institución o persona de la cual dependa el adoptando, el juez escuchando al fiscal, resolverá lo que fuere conveniente al interés del adoptado (Art. 447 Código de Familia).

Art. 219º.- (PLURALIDAD DE ADOPTANTES). Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que se trate de dos esposos que se hallen de acuerdo. (Art. 12, 215 C. de Familia).

Art. 220º.- (INFORME TÉCNICO). Se hará producir un informe técnico sobre la adopción por el organismo protector de menores o por personas expertas o pedagogos. (Art. 447 C. de Familia).

Art. 221º.- (PRONUNCIAMIENTO DE LA ADOPCIÓN). La adopción se pronuncia por la

autoridad judicial, y sólo será admitida cuando se inspire en motivos justos y sea conveniente al interés tanto material como moral del adoptando.- (Arts. 376, 448, 451 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988). En caso de encontrarse reparos serios y atendibles en la voluntad o ánimo del adoptando, la adopción puede ser denegada.- (Arts. 376, 488, 451 Código de Familia).

Art. 222.- (COMIENZO DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN). La adopción comienza a

producir sus efectos desde que ha sido judicialmente pronunciada. Si el adoptante muere antes del pronunciamiento, pueden proseguir los actos necesarios para concluir la adopción, sin perjuicio de la oposición fundada que pudiera formular los herederos. En este caso, el pronunciamiento de la adopción produce sus efectos desde la muerte del adoptante. (Art. 221 C. de Familia).

Art. 223.- (DERECHOS Y DEBERES DEL ADOPTADO CON SU FAMILIA DE ORIGEN). El

adoptado conserva todos sus derechos y deberes con su familia de origen, pero la autoridad de los padres corresponde a los adoptantes. (Arts. 12, 215 C. de Familia).

Art. 224.- (APELLIDOS DEL ADOPTADO). El adoptado tiene derecho de usar el apellido del adoptante, sustituyéndolo o bien anteponiéndolo o posponiéndolo al suyo propio, dejándose constante del hecho a los fines de la comunicación prevista por el Art. 449.- (Arts. 53 a 60 de la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898 Arts. 79 a 95 del D. Reglamentario.- Arts. 44, 53, 56, 59, 60 a 72 del Código de Familia.- Arts. 1296, 1530 y 1531 del Código Civil.- Arts. 193, 194 y 195 de la Constitución Política del Estado: Ley Nº 1615 de 4 de febrero de 1996).

Art. 225.- (SUPERVIVENCIA DE HIJOS AL ADOPTANTE). Los efectos de la adopción

no se extinguen por la supervivencia de hijos al adoptante. Tampoco se extinguen por el reconocimiento voluntario o declaración judicial de paternidad o maternidad de hijos habidos por el adoptante después de la adopción. (Arts. 9 al 118 del Decreto Reglamentario de 3 de julio de 1943.- Arts. 1432, 1533 Código Civil.- Arts. 231, 195 a 204 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988.- Arts. 46 a 52 Ley de Registro Civil). 

Art. 226.- (IMPUGNACIÓN DE LA ADOPCIÓN). El menor o interdicto que haya sido adoptado puede impugnar la adopción dentro los dos años siguientes a su mayoridad o rehabilitación respectivamente. (Arts. 215, 281 C. de Familia). 

Art. 227.- (REVOCACIÓN DE LA ADOPCIÓN). La revocación de la adopción puede ser demandada tanto por el adoptante como por el adoptado en los casos en que el uno podría desheredar al otro, con arreglo a la ley civil.

El Ministerio Público puede pedir que se revoque la adopción cuando afecta a las buenas costumbres. En este caso, el órgano administrativo de protección de menores puede instar a la demanda de revocación e intervenir él mismo directamente. (Arts. 228, 452 C. de Familia. Ley Nº 1469 de 19 de febrero de

1993, Ley del Ministerio Público).

Art. 228.- (EFECTOS DE LA REVOCACIÓN). La sentencia que revoca la adopción produce sus efectos desde que pasa en autoridad de cosa juzgada. No obstante, si la revocación se pronuncia después de la muerte del adoptante o del adoptado, por un hecho imputable al uno o al otro, el culpable queda excluido de la sucesión. (Arts. 227, 231 C. de Familia).

Art. 229.- (CESACIÓN DE LA ADOPCIÓN). La adopción cesa, entre las personas vinculadas por ella, cuando el matrimonio se celebra en los casos de excepción permitidos por el artículo 49, y no se restablece aunque el matrimonio se anule.

Art. 230.- (INVENTARIO DE BIENES). El adoptante debe hacer un inventario estimativo de los bienes del adoptado, si los hay, y ponerlo en conocimiento del juez y del fiscal para su aprobación , después de que sea comprobada su exactitud. El adoptante dará fianza para la administración. Si el adoptante no cumple con lo anteriormente determinado puede ser privado de la administración, la cual se confiará a un tercero, bajo fianza suficiente.- (Art. 450 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).

Art. 231.- (HERENCIA ENTRE ADOPTADO Y ADOPTANTE). El adoptado tiene derecho a

heredera al adoptante en igualdad de condiciones que los hijos que después de la adopción pudiera llegar a tener este último, conforme al artículo 225. Recíprocamente, el adoptante heredará al adoptado que no deja descendientes ni ascendientes, o parientes colaterales hasta el segundo grado del cómputo civil, salvo que en este último caso hubiera testamento a favor del adoptante.

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