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Jurisdiccion de la Judicatura

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TITULO II

DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUDICATURA DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 5º La administración de justicia en materia del trabajo, seguridad social y vivienda de proyección e interés social, es un servicio público que se presta gratuitamente en todo el territorio de la República y se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho.

Sus titulares intervendrán en todos los conflictos que se originen entre los diversos elementos de la producción, juzgando y resolviendo los actos de aquellos en cuanto se refieren al Derecho Social establecido. Al efecto, interpretarán y aplicarán las normas legales pertinentes y ejecutarán sus propias decisiones.

ARTICULO 6º La jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce de modo permanente;

a)            Por los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, como juzgados de primera instancia:

b)           Por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, como Tribunal de Apelación; y

c)            Por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa, como Tribunal de Casación.

 

ARTICULO 7º Los magistrados y jueces no pueden dictar reglas o disposiciones de carácter general , que tengan por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios sociales.

Tampoco pueden aprobar, censurar o corregir la interpretación de las leyes hechas por sus inferiores en el orden jerárquico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establecen.

ARTICULO 8º La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 9º La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley.

ARTICULO 10º El personal de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social queda incorporado a la carrera y escalafón judiciales establecidos en la Ley de Organización Judicial y demás leyes especiales.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARTICUL0 11º La Corte Suprema de Justicia conocerá las causas de responsabilidad de los Vocales de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, y en su Sala Social, los recursos de casación y otros que se interpongan de acuerdo con este procedimiento.

CAPITULO TERCERO

DE LA CORTE NACIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 12º La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social tiene su sede en la ciudad de La Paz, con jurisdicción en todo el territorio de la República y está constituida por un Presidente y seis Vocales, organizados en dos salas, presididos por el Presidente de la Corte. Durarán en sus funciones por el tiempo de seis años.

ARTICULO 13º En virtud de la Jurisdicción de índole nacional de la Corte, se designarán a un Vocal por cada uno de los distritos judiciales laboralmente más importantes de la República, como ser La Paz, Oruro, Cochabamba, Santa Cruz, Potosí, Sucre y Tarija.

ARTICULO 14º Para ejercer el cargo de Vocal de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social. se requieren los mismos requisitos exigidos por el Art. 92 de la Ley de Organización Judicial, y sobre todo tener versación en las materias de su competencia que se acreditarán:

a)            Por su especialidad demostrada en el ejercicio profesional.

b)           Por el desempeño de cargos judiciales de la materia.

c)            Por el desempeño de la docencia universitaria sobre asignaturas de la materia;

d)           Por su participación en comisiones de elaboración de proyectos de leyes de la materia:             y

e)           Por sus trabajos de investigación sobre temas de Derecho Laboral o Procesal Laboral.

 

ARTICULO 15º Dada la trascendencia de esta jurisdicción especial y la necesidad de contar con magistrados idóneos y verdaderamente especializados en Derecho Laboral y Seguridad Social, la Corte Suprema de Justicia elaborará las ternas para la designación de dichos vocales por el Senado, considerando necesariamente las prioridades del Artículo precedente bajo pena de nulidad, para cuyo efecto los interesados postularán con la presentación de sus documentos fehacientes

En el supuesto que no se puedan cubrir dichas vocalías en la forma expuesta anteriormente, se proveerán mediante oposición entre los interesados.

ARTICULO 16º Los Vocales designados tendrán el deber de residencia en la capital de su jurisdicción, que sólo podrán abandonar los días hábiles para actuaciones judiciales, por razón de servicios, o usando de autorización, licencia o permiso concedido por la Sala Plena de la Corte del Trabajo y Seguridad Social, bajo pena de denuncia ante la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 17º Tres abandonos continuos o cinco discontinuos supondrán la renuncia del Magistrado.

ARTICULO 18º El cargo de Vocal de la corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social es incompatible:

a)            Con el ejercicio de industria o comercio en general;

b)           Con el ejercicio de la abogacía y de cualquier otra profesión;

c)            Con cualquier otro cargo retribuido;

d)           Con las prohibiciones establecidas por la Ley de Organización Judicial.

 

ARTICULO 19º Son atribuciones de Sala Plena de la Corte Nacional del trabajo y Seguridad Social;

a)            Dirigir y representar a la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social;

b)           Proponer ternas ante la Corte Suprema de Justicia para la designación de jueces del trabajo y seguridad social, tomando en cuenta las previsiones establecidas en los Arts. 13 y 14 de la presente Ley

c)            Aprobar el presupuesto anual del ramo, a propuesta de su Presidente

d)           Designar anualmente a los conjueces en el mismo número y condiciones de los Vocales que integran la Corte;

e)           Solicitar a la Corte Suprema la creación de nuevos juzgados:

f)            Designar al Secretario de Cámara, quien deberá reunir los mismos requisitos establecidos por la Ley de Organización Judicial para ser Secretario de Cámara de la Corte del Distrito, fuera de su especialidad en la materia;

g)            Designar al personal subalterno de la Corte, de las nóminas de estudiantes de leyes remitidas por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas por un lapso no superior a un año, considerando especialmente a los alumnos de cursos superiores;

h)           Designar a los subalternos de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta en terna de los respectivos jueces, seleccionando de estudiantes de Derecho para los cargos de Secretario, Auxiliar y Escribano de Diligencias;

i)             Designar anualmente a un Vocal para la inspección de los juzgados.

j)             Aprobar obligatoriamente el Reglamento de la Corte y juzgados en el plazo de 60 días a partir de la presente Ley y vigilar su correcto funcionamiento.

k)            Designar al Decano y Subdecano de la Corte, de acuerdo a la antigüedad de los Vocales;

i)             Fijar en la última reunión de Sala Plena de cada año, el periodo vacacional del año siguiente.

 

ARTICULO 20º La Corte inaugurará sus labores el 2 de enero de cada año, oportunidad en la cual el Presidente hará conocer su informe anual y ministrará posesión a los conjueces elegidos en la última reunión del año anterior.

ARTICULO 21º El Presidente de la Corte será elegido en la primera reunión de Sala Plena, por voto secreto y por mayoría absoluta, teniendo en cuenta su desempeño profesional, ejercicio en la magistratura del Trabajo, estudios de especialización, trabajos de investigación realizados, cátedra universitaria, intervención en la elaboración de proyectos de ley sobre la materia y sobre todo moralidad profesional.

ARTICULO 22º Son atribuciones del Presidente de la Corte, las siguientes:

a)            Representar a la Judicatura Laboral y de Seguridad Social y presidir las actuaciones del Tribunal.

b)           Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de Sala Plena;

c)            Velar por la correcta y pronta administración de justicia en la Corte y Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, conforme a las previsiones del Reglamento Interno, aplicando en su caso las medidas disciplinarias correspondientes:

d)           Oír las quejas de los abogados y litigantes contra los vocales, jueces y empleados judiciales y hacerlas conocer a Sala Plena;

e)           No abandonar sus funciones sino por causas debidamente justificadas:

f)            Conceder licencia de uno a quince días a los vocales, jueces y empleados de la Corte y Juzgados:

g)            Recibir el juramento de los Vocales y Conjueces de la Corte;

h)           Dirigir la correspondencia y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Corte;

i)             Presidir la Sala Plena de la Corte:

j)             Remitir circulares a los juzgados inferiores observando el cumplimiento de sus deberes en la tramitación de los juicios.

 

ARTICULO 23º Las Salas de la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social, conocerán indistintamente cualesquiera de estas dos materias.

ARTICULO 24º Los Vocales concurrirán a su despacho todos los días hábiles, de lunes a viernes, y por espacio mínimo de 5 horas al día.

ARTICULO 25º Los Vocales titulares de la Corte, ausentes o impedidos, serán suplidos necesariamente por los otros vocales o por los conjueces.

La ausencia o impedimento de un Vocal no impedirá el normal sorteo de las causas entre los restantes vocales habilitados

ARTICULO 26º Si el impedimento legal alcanza a todos los vocales y conjueces de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, se procederá conforme con los Arts. 82 y 83 de la Ley de Organización Judicial.

ARTICULO 27º La Corte no podrá disponer suspensión de actividades el día 2 de enero, inauguración del Año Judicial para concurrir al acto consiguiente, y menos en otras fechas que no sean expresamente declaradas feriados civiles o religiosos por Ley.

CAPITULO CUARTO

DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 28º Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social serán designados por la Corte Suprema de Justicia con la jerarquía de Jueces de Partido y a propuesta en terna de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.

No podrán ser destituidos sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, previo proceso substanciado ante la Corte Nacional por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Durarán en el ejercicio de sus funciones por el periodo de 4 años

ARTICULO 29º Para ser Juez del Trabajo y Seguridad Social, se requiere: Ser ciudadano y haber ejercido la profesión de abogado con preferencia en la especialidad por lo menos 6 años y tener versación en la materia de su competencia, acreditada en la misma forma prevista por el Art. 1 4 de la presente Ley, debiendo la Corte del Trabajo elaborar las ternas para la designación en la forma prevenida por el Artículo 15 de esta Ley.

ARTICULO 3ºº Los Juzgados de Trabajo estarán constituidos por un Juez, un Secretario, un Auxiliar y un Escribano de diligencias designados en la forma y modo establecidos en este Libro.

ARTICULO 31º En caso de impedimento o acefalía del Juez de Trabajo y Seguridad Social, en la tramitación de los juicios sociales corresponde la suplencia al Juez de Trabajo de la misma localidad o, en su defecto, al Juez de Partido de Turno en lo Civil.

ARTICULO 32º No podrán ser jueces de trabajo y Seguridad Social las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda en afinidad de alguno de los magistrados de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 33º Los Jueces de primera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles, de horas 9:00 a 12:00 y de horas 14:00 a 18:00 p.m., sin que puedan establecerse turnos de ningún género.

CAPITULO QUINTO

DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 34º El Ministerio Público estará representado por un fiscal que, con carácter permanente y exclusivo, dictamine para sentencia solamente en los casos siguientes:

a)Cuando el demandante o demandado sean menores de edad o interdictos y no intervengan sus padres, tutores o autoridades del menor.

b)Cuando el demandado sea el Estado en alguno de sus Ministerios o en las Prefecturas de Departamento, siendo suficiente en estos casos la simple notificación al Ministerio Público.

ARTICULO 35º El fiscal deberá emitir su dictamen en el término de 5 días. Vencido el mismo, el Juez, de oficio o a petición de parte y en rebeldía del Fiscal, dispondrá la devolución y recojo del expediente para dictar sentencia, teniéndose por cumplido su dictamen.

CAPITULO SEXTO

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 36º En las oficinas de la Judicatura Laboral y Seguridad Social no se podrá recibir depósitos de dinero, bienes o valores y ninguno de sus funcionarios podrá ser depositario.

Todo empoce de dinero por una parte en el juzgado deberá depositarse en el plazo de 24 horas en el Banco del Estado bajo pena de responsabilidad del funcionario infractor

CAPITULO SEPTIMO

DISTRITOS JUDICIALES DEL TRABAJO

ARTICULO 37º Para la administración de la justicia del Trabajo y Seguridad Social, se mantiene el actual sistema de jurisdicción territorial por Departamentos, por lo cual en cada capital departamental existe un juzgado de Trabajo y Seguridad Social, a excepción del de La Paz donde existen dos juzgados.

ARTICULO 38º Independientemente de los juzgados de cada Capital Departamental se mantienen, asimismo, los juzgados de Trabajo y Seguridad Social en las capitales de Provincias que actualmente los tengan y de los que sean necesarios por la concentración de la población laboral.

ARTICULO 39º Todos y cada uno de los juzgados de Trabajo y Seguridad Social existentes en el territorio nacional, tienen la misma jerarquía.

ARTICULO 4ºº La Corte Suprema de Justicia por si o a solicitud de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, por necesidad o conveniencias de servicio, podrá aumentar o disminuir el número de juzgados.

ARTICULO 41º En los juzgados del interior del país sólo se dotarán de personal subalterno en número de dos: un Secretario y un Auxiliar-Diligenciero, siguiendo las previsiones contenidas en el Art. 19 de esta Ley, allá donde cuenten con Facultades de Derecho o estudiantes de Leyes.

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