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Efectos de Obligacion

internacional

Libro Tercero

DE LAS OBLIGACIONES

PARTE PRIMERA

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TITULO I

DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 291.- (DEBER DE PRESTACION Y DERECHO DEL ACREEDOR).

1. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. (Arts. 295,302,303,310,316,317, 1465, 1467, 1468 y 1469 del Código Civil)

II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece. (Art. 786 y siguientes Código de Comercio)

Art. 292.- (PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACION).

La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aún cuando éste no sea patrimonial, del acreedor.

Art. 293.- (RELACIONES ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR).

Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente.

Art. 294.- (FUENTES DE LAS OBLlGACIONES).

Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas.

CAPITULO II

Del cumplimiento de las obligaciones

SECCION I

Del cumplimiento en general

SUBSECCION I

De los sujetos del cumplimiento

Art. 295.- (QUIENES DEBEN EFECTUAR EL CUMPLIMIENTO).

La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no

Art. 296.- (CASOS EN QUE NO PROCEDE EL CUMPLIMIENTO POR TERCERO).

I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento de la obligación por un tercero cuando tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación debida.

II. Asimismo el acreedor puede rechazar el cumplimiento por un tercero si el deudor le comunica su oposición.

Art. 297.-. (QUIENES PUEDEN RECIBIR EL PAGO).

I. El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez.

II. Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para recibirlo, el deudor queda liberado.

Art. 298.- (PAGO AL ACREEDOR APARENTE).

I. El pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe.

II. Quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor, conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.

Art. 299.- (PAGO AL ACREEDOR INCAPAZ).

El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del incapaz.

Art. 300.- (PAGO EFECTUADO POR UN INCAPAZ).

El deudor que paga lo debido no puede impugnar luego el pago alegando su propia incapacidad.

Art. 301.- (PAGO DESPUES DE NOTIFICADO UN EMBARGO U OPOSICION).

El pago hecho por el deudor después de haber sido notificado con un mandamiento de embargo o con una oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a pagar de nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente en este caso, su recurso contra el acreedor.

SUBSECCION II

De la diligencia en el cumplimiento

Art. 302.- (DILIGENCIA DEL DEUDOR).

I. En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia.

II. Cuando la prestación consista en el ejercicio de una actividad profesional, la diligencia en el cumplimiento debe valorarse con arreglo a la naturaleza de la actividad que, de acuerdo al caso concreto, correspondería ejecutarse.

SUBSECCION III

Del objeto del cumplimiento

Art. 303.- (COSA DETERMINADA OBLIGACION DE CUSTODIA).

La obligación de entregar una cosa determinada comprende también la de custodiarla hasta su entrega.

Art. 304.- (COSAS GENERICAS).

Si la obligación tiene por objeto cosas determinadas únicamente en su género, el deudor se libera entregando cosas de calidad media.

Art. 305.- (CUMPLIMIENTO PARCIAL).

I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aún cuando la prestación debida sea divisible, a menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes, o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos.

II. Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.

Art. 3O6.- (CUMPLIMIENTO CON COSAS AJENAS).

I. El deudor no puede impugnar el cumplimiento que ha efectuado con cosas sobre las cuales no tenía el poder de disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con cosas de las cuales pueda disponer.

II. En el mismo caso. el acreedor de buena fe puede impugnar el cumplimiento y exigir uno nuevo ofreciendo la devolución de las cosas que recibió, quedando a salvo su derecho al resarcimiento del daño.

Art. 307.- (PRESTACION DIVERSA DE LA DEBIDA).

I. El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida. aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.

II. Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación originaria y el resarcimiento del daño.

III. No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos.

IV. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 309.

Art. 308.- (CESION DE CREDITO EN LUGAR DE LA PRESTACION DEBlDA).

Si en lugar de cumplir la prestación debida el acreedor consiente en ceder un crédito, la obligación se extingue cuando se ha cobrado el crédito, salva voluntad diversa de las partes.

Art. 309.- (CUMPLIMIENTO DIFERENTE O CON PRESTAClON DIFERENTE).

El deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o lo dispuesto por la ley, podrá hacerlo de modo distinto o con una prestación diversa de la debida, mediante autorización judicial.

SUBSECCION IV

Del lugar y tiempo del cumplimiento

Art. 310.- (LUGAR DEL CUMPLIMIENTO).

I. El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio o el que resulte de los usos o se deduzca según la naturaleza de la prestación u otras circunstancias.

II. En su defecto, la obligación de entregar una cosa cierta y determinada se cumple en el lugar donde existía cuando nació la obligación. Si consiste en una suma de dinero se hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento. Empero, el deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio domicilio si el de éste último, al vencerse la obligación, es diverso del que tenía cuando ella nació y ésto hace más gravoso el cumplimiento.

III. En los otros casos la obligación se cumple donde tiene su domicilio el deudor en el momento del vencimiento.

Art. 311.- (TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO).

Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo. (Art. 351 del Código Civil).

Art. 312.- (TERMINO DEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES).

Cuando el término se deja a la voluntad del deudor o del acreedor y no lo llegan a establecer, el juez puede hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias.

Art. 313.- (BENEFICIARIOS DEL TERMINO).

El término se presume fijado a favor del deudor, a no ser que de lo convenido o de las circunstancias resulte establecido a favor del acreedor o de ambos.

Art. 314.- (TERMINO PENDIENTE.)

I. El acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término, a menos que éste último se haya establecido exclusivamente a su favor.

II. Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente aunque haya ignorado la existencia del término; peor en este caso podrá repetir, dentro de los limites de la pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por consecuencia del pago anticipado.

Art. 315.- (CADUCIDAD DEL TERMINO).

El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir ínmediatamente el cumplimiento de la obligación.

SUBSECCION V

De la aplicación de los pagos

Art. 316.-. (MODO DE HACER LA IMPUTACION).

I. El deudor de muchas deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer.

II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y si son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente a todas las deudas.

Art. 317.- (DEUDA CON INTERES).

I. El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos.

II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.

Art. 318.- (RECIBO CON IMPUTACION).

El deudor de varias deudas que acepta un recibo por el cual el acreedor ha imputado el pago a una de ellas, no puede reclamar una imputación diversa, a no ser que haya habido sorpresa o dolo por parte del acreedor.

SUBSECCION VI

De los gastos y recibo del pago

Art. 3190.. (GASTOS DEL PAGO).

Los gastos del pago corren por cuenta del deudor.

Art. 320.- (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).

I. El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho.

II. Si el titulo confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un recibo y la anotación del pago en el titulo.

Art. 321.- (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIODICAS Y POR EL CAPITAL).

I. El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de aquellos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores.

II. El recibo otorgado por el capital, sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos últimos.

III. Se salva, en ambos casos, la prueba contraria.

Art. 322.- (PERDIDA O EXTRAVIO DEL TITULO).

I. Si el acreedor adujera la pérdida o el extravío del titulo el deudor que ha pagado podrá exigir un documento en que aquél declare la pérdida y anulación del título y la extinción de la deuda.

II. En lo que respecta a los títulos-valores se estará a las disposiciones que les conciernen.

Art. 323.- (LIBERACION DE GARANTIAS).

El acreedor que ha recibido el pago debe consentir en la liberación de los bienes afectados a la garantías reales del crédito y de los vínculos que de otra manera liíniten la disponibilidad de aquellos.

SECCION II

Del pago con subrogación

SUBSECCION I

De la subrogación convencional

Art. 324.- (SUBROGACION HECHA POR EL ACREEDOR).

El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a éste en sus derechos y garantías. La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.

Art. 325.- (SUBROGACION HECHA POR EL DEUDOR).

I. El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aún sin el consentimiento de éste.

II. Para éste efecto deben concurrir los requisitos siguientes:

1) El préstamo y el recibo deben constar en documento público.

2) En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago.

3) En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamos para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la declaración.

SUBSECCION II

De la subrogación legal

Art. 326.- (CASOS).

La subrogación sc produce de pleno derecho en los casos siguientes:

1) A favor del acreedor, aunque sea quirografario. que paga a otro que le precede por razón de sus privilegios y garantías reales.

2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado.

3) A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface.

4) A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la herencia.

5) En los otros casos establecidos por la ley.

SECCION III

De las ofertas de pago y las consignaciones

SUBSECCION I

De la mora del acreedor

Art. 327.- (CONDICIONES).

El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehusa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación.

Art. 3280. (EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).

Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:

1) Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.

2) No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por el deudor.

3) Debe resarcir los daños provenientes de la mora.

4) Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.

SUBSECCION II

De las ofertas de pago

Art. 329.- (REQUISITOS).

I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que:

1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago.

2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.

3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.

4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, oque la condición esté cumplida, si la obligación fuese condicional.

5) La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.

6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.

II. La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para redimir las garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su libre disponibilidad.

Art. 330.- (OFERTA REAL Y OFERTA CON INTIMACION)

I. Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos de créditos o de cosas fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir en la exhibición de tales objetos ante quien corresponda.

II. En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la oferta se hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su notificación en forma legal.

SUBSECCION III

De las consignaciones

Art. 331.- (CONSIGNACION Y EFECTOS LIBERATORIOS).

En caso de que el acreedor rehuse aceptar la oferta real o, habiéndosele intimado, no se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede realizar la consignación.

Art. 332.- (REQUISITOS PARA SU VALIDEZ).

Para la validez de la consignación se necesita que:

1) Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día. hora y lugar donde la cosa va a depositarse.

2) El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.

3) Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la naturaleza de las cosas ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no comparecencia y el depósito.

4) En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta conminándole a retirar el depósito.

Art. 333.- (COSAS PASIBLES DE PERDIDA O DE GUARDA ONEROSA).

Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el precio.

Art. 334.- (EFECTOS DE LA CONSIGNACION).

La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no puede ya retirarla.

Art. 335.- (RETIRO DEL DEPOSITO).

I. El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. no produce ningún efecto.

II. Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ya dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito.

Art. 336.- (GASTOS).

Los gastos de la oferta real y la consignación válidas, corren a cargo del acreedor.

Art. 337.- (OBLIGACIONES DE HACER).

Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento.

Art. 338.- (OFERTA DE INMUEBLE).

I. La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que tome posesión.

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