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Extincion de Obligaciones

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TITULO II

DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

Disposición general

Art. 351.- (MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES). Las obligaciones se extinguen por:

1) Su cumplimiento;

2) Novación;

3) Remisión o condonación;

4) Compensación;

5) Confusión;

6) Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor;

7) Prescripción;

8) Otras causas determinadas por la ley.

CAPITULO II

De la novación

Art. 352.- (NOVACION OBJETIVA).

Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso. (Art. 356 Código Civil)

Art. 353.- (VOLUNTAD DE NOVAR).

I. La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco.

II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar.

Art. 354.- (DESTINO DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTIAS REALES).

Los privilegios y garantías reales del crédito anterior se extinguen por la novación si las partes no convienen expresamente en mantenerlos para el nuevo crédito.

Art. 355.- (RESERVA DE GARANTIAS EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS).

Cuando la novación se celebra entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, pero con efecto liberatorio para todos los demás, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor con quien se hace la novación.

Art. 356.- (INVALIDEZ DE LA NOVACION).

I. La novación no tiene validez si la obligación anterior es nula.

II. Si la deuda anterior proviene de título anulable, la novación es eficaz cuando el deudor asume válidamente la nueva deuda conociendo el vicio susceptible de invalidar dicho título.

Art. 357.- (NOVACION SUBJETIVA).

Cuando un nuevo deudor se sustituye al originario con liberación de este último, se observa lo dispuesto en el Capítulo II, Título III, Primera parte del libro presente.

CAPITULO III

De la remisión o condonación

Art. 358.- (REMISlON O CONDONACION EXPRESA).

La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor, puede manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella.

Art. 359.- (REMISION O CONDONACION TACITA).

I. La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor constituye prueba plena de liberación de este último. La que se hace a un deudor solidario también libera a los otros codeudores.

II. La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria. (Arts. 453, 1318 y 1329 (III) Código Civil)

Art. 360.- (RENUNCIA DE LAS GARANTIAS).

La renuncia a las garantías, como la entrega de la prenda, no basta, para hacer presumir la liberación de la deuda. (Arts. 1398 y 1406 Código Civil)

Art. 361.- (FIADORES).

La remisión o condonación hecha al deudor principal libera a los fiadores. La concedida a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la parte del fiador liberado; pero si aquellos consintieron en la liberación de éste último, quedan obligados por el total.

Art. 362.- (RENUNCIA A UNA GARANTIA MEDIANTE COMPENSACION).

El acreedor que renuncia mediante compensación, a la garantía de uno de los fiadores, debe imputar lo recibido a la deuda principal. en beneficio del deudor y los demás fiadores.

CAPITULO IV

De la compensación

Art. 363.- (EXTINCION POR COMPENSACION).

Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras las dos deudas se extinguen por compensación.

Art. 364.- (MODO DE OPERARSE LA COMPENSACION).

La compensación se opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son. El juez no puede reconocerla de oficio. (Art. 363 Código Civil)

Art. 365.- (LA PRESCRIPCION Y LA DILACION).

La prescripción no cumplida cuando empezó la co-existencia de las dos deudas no impide la compensación. Tampoco la impide la dilación concedida gratuitamente por el acreedor. (Art. 1492 del Código Civil)

Art. 366.- (REQUISITOS DE LA COMPENSACION).

La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles.

Art. 367.- (COMPENSAClON JUDICIAL)

Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.

Art. 368.- (DEUDAS NO PAGADERAS EN EL MISMO LUGAR).

Cuando las deudas son pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos de transporte al lugar del pago.

Art. 369.- (CASOS EN QUE NO SE OPERA LA COMPENSACION).

La compensación no se opera en los casos siguientes:

1) De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido injustamente desposeído.

2) De crédito para la restitución de cosas depositarias o dadas en comodato.

3) De crédito inembargable.

4) De renuncia a la compensación hecha previamente por el deudor.

5) De prohibición establecida por ley.

Art. 370.- (COMPENSACION OPUESTA POR EL FIADOR Y TERCEROS GARANTES).

El fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en compensación la deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no puede oponer en compensación loque el acreedor deba al fiador o a los mencionados terceros.

Art. 371.- (INOPONIBILIDAD DE LA COMPENSAClON AL CESIONARIO).

I. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer, antes de la aceptación, al cedente.

II. La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificacion.

Art. 372.- (PLURALIDAD DE DEUDAS COMPENSABLES).

Cuando una persona tiene respecto a otra, varias deudas compensables, la compensación se arreglará a lo dispuesto por el artículo 316.

Art. 373.-. (COMPENSACION RESPECTO A TERCEROS).

La compensación no se opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero sobre uno de los créditos, a consecuencia de un embargo o por la constitución de un usufructo o prenda. (Art. 1413 Código Civil)

Art. 374.- (GARANTíA DEL CREDITO COMPENSADO).

El que ha pagado una deuda que era compensable no puede valerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios y otras garantías establecidas a favor de su crédito, a no ser que por justos motivos haya ignorado la existencia de este último en el momento del pago.

Art. 375.- (COMPENSACION VOLUNTARIA).

Las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para que se opere tal compensacion.

CAPITULO V

De la confusión

Art. 376.- (EFECTO EXTINTIVO).

Cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, la obligación se extingue y se liberan los terceros que prestaron garantías por el deudor.

Art. 377.-. (CONFUSION RESPECTO A LOS TERCEROS).

La confusión no peijudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por efecto de un embargo o por la constitución de un usufructo o una prenda.

Art. 378.- (CONCURRENCIA DE LAS CALIDADES DE FIADOR Y DEUDOR).

Si se reúnen en la misma persona las calidades de fiador y deudor, la fianza puede sobrevivir siempre que el acreedor tenga interés en ello. (Art. 939 del Código Civil)

CAPITULO VI

De la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor

Art. 379.- (IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA).

La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor. (Arts. 303, 426, 600 del Código Civil)

Art. 380.- (IMPOSIBILIDAD TEMPORAL).

En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al titulo de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.

Art. 381.- (EXTRAVIO DE COSA DETERMINADA).

La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando la cosa se ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si la cosa se encuentra después, se aplicará lo dispuesto en el articulo anterior.

Art. 382.- (IMPOSIBILIDAD PARCIAL).

En caso de imposibilidad parcial de la prestación, el deudor puede librarse cumpliendo la parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando la cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido.

Art. 383.- (SUSTITUCION DE DERECHOS Y ACCIONES).

El acreedor sc sustituye en los derechos del deudor emergentes de la imposibilidad de la prestación.

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