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Clases de Obligaciones

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TITULO IV

DE CIERTAS CLASES DE OBLIGACIONES

CAPITULO I

De las obligaciones pecuniarias

Art. 404.- (DEUDAS DE SUMAS DE DINERO).

Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella. (Art. 796 Código de Comercio; Arts. 307, 317, 325. 405, 908 Código Civil)

Art. 405.-. (OBLIGACION REFERIDA A MONEDA EXTRANJERA O INDICE-VALOR).

La obligación referida en su importe a moneda extranjera o a otro indice de valor se paga en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago.

Art. 406.- (DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA).

El pago de deudas en moneda extranjera puede hacerse también en moneda nacional según el tipo de cambio en el día del vencimiento y el lugar establecido para el pago. (Art. 795 del Código de Comercio)

Art. 407.- (CLAUSULA DE PAGO EN MONEDA ESPECIAL).

Si la obligación, según su título constitutivo, se ha contraído en moneda especial o de acuerdo a su valor intrínseco, se pagará en la misma moneda o especies convenidas; pero si ello no es posible el pago podrá efectuarse con moneda corriente que represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la obligación fue asumida o en otro momento que al efecto pudiera haberse indicado.

Art. 408.- (SALVEDAD DE DISPOSICIONES ESPECIALES).

Las reglas anteriores sc observan sin perjuicio de las regulaciones monetarias o cambiarias y las que se establezcan respecto a obligaciones derivadas de recursos externos o pagos que deban hacerse fuera de la República.

Art. 409.- (INTERES CONVENClONAL).

El interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa. (Art. 414 Código Civil)

Art. 410.- (NOCION DEL INTERES).

Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad.

Art. 411.- (ESTIPULACION DEL INTERES).

El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal.

Art. 412.- (PROHIBICION DEL ANATOCISMO).

Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en contrario son nulas.

Art. 413.- (USURA).

El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales.

Art. 414.- (INTERES LEGAL).

El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora.

Art. 415.- (INTERES BANCARIO).

Se salvan las regulaciones que rijan la tasa del interés bancario, o para créditos especiales, quedando sin embargo subsistente respecto a los bancos y otras instituciones las demás disposiciones del presente capitulo.

CAPITULO II

De las obligaciones alternativas y con prestacion sustitutiva

SECCION I

De las obligaciones alternativas

Art. 416.- (LIBERACION DEL DEUDOR).

El deudor de una obligación altemativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones comprendidas en la obligación, pero no puede compeler al acreedor a recibir parte de la una y parte de otra.

Art. 417.- (PODER DE ELECCION).

La elección corresponde al deudor, si no se la ha atribuido al acreedor o a un tercero.

Art. 418.- (FORMA Y TERMINO DE LA ELECCION).

I La elección se hace irrevocable, sea por haberse cumplido una de las prestaciones, o sea por haberse declarado y comunicado la elección a la otra parte, o a ambas, si la elección corresponde a un tercero.

II. La elección se hace en el término establecido o el que, a falta de él, señale la autoridad judicial; y, si no se realiza. pasa a la otra parte, o al juez, si la elección debía hacerla un tercero.

III. La prestación elegida se considerará como la única debida desde el principio.

Art. 419.- (IMPOSIBILIDAD DE UNA DE LAS PRESTACIONES).

La obligación se considera pura y simple si una de las dos prestaciones era imposible desde su origen o ha venido a serlo posteriormente por una causa no imputable a ninguna de las partes.

Art. 420.- (IMPOSIBILIDAD CULPOSA DE UNA DE LAS PRESTACIONES).

Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

1) Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se convierte en pura y simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del acreedor, el deudor queda libre, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño.

2) Si el acreedor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, el deudor queda libre, si aquél no prefiere pedir el cumplimiento de la otra prestación y resarcir el daño; pero si la imposibilidad es atribuible al deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación o el resarcimiento del daño.

Art. 421.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LAS DOS PRESTACIONES).

Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes:

1) Si el deudor tiene la elección y debe responder de una de ellas, pagará lo equivalente a la última que se hizo imposible.

2) Si el acreedor tiene la elección puede pedir el valor de la una o el de la otra.

Art. 422.- (OBLíGACION ALTERNATIVA MULTIPLE).

Las reglas anteriores son aplicables cuando la obligación altemativa comprende más de dos prestaciones.

SECCION II

De las obligaciones con prestación sustitutiva

Art. 423.- (EFECTO).

El deudor de una obligación con prestación sustitutiva se libera ejecutando la única prestación debida, pero tiene la potestad de sustituirla por otra fijada al efecto.

Art. 424.- (CASO DE DUDA).

En caso de duda sobre si la obligación es altemativa o con prestación sustitutiva, se tendrá por la de esta última.

Art. 425.- (POTESTAD SUSTITUTIVA).

En el ejercicio de la potestad sustitutiva se estará a lo establecido respecto a la elección en las obligaciones alternativas, en lo que corresponda.

Art. 426.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACION DEBIDA).

En caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación debida o de extravio de la cosa, se aplicará lo determinado al respecto en el subtitulo II, capitulo VI, del título presente.

CAPITULO III

De las obligaciones mancomunadas o con sujeto múltiple

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 427.- (MANCOMUNIDAD).

La obligación es mancomunada cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y una sola prestación. (Art. 450 del Código Civil)

Art. 428.- (DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS).

Los acreedores podrán exigir y los deudores ejecutarán o cumplirán sólo una parte o la totalidad de la prestación comprendida en la obligación mancomunada, según las reglas que se dan en el capítulo presente.

SECCION II

De las obligaciones mancomunadas con prestación divisible e indivisible

Art. 429.- (OBLIGACIONES DIVISIBLES).

I. En las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, cada uno de los acreedores no puede pedir la satisfacción del crédito más que por la parte y porción que le corresponde, y cada uno de los deudores no está reatado a pagar la deuda más que por su parte y porción respectiva.

Art. 430.- (EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD ENTRE LOS COHEREDEROS).

El beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el heredero que ha sido encargado de cumplir la prestación o está en poder o posesión de la cosa debida y determinada (Arts. 172, 650, 1235, 1238, 1266 del Código Civil)

Art. 431.- (OBLIGACION INDlVISIBLE).

La obligación mancomunada es indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones sea por razón de su naturaleza o sea por voluntad de las partes. (Arts. 80, 168, 190, 432, 684, 1242 y 1412 del Código Civil)

Art. 432.- (REGIMEN DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES).

I. Las obligaciones indivisibles se regulan en todo lo que sea pertinente por las normas de las obligaciones solidarias. salvas las disposiciones siguientes:

1) La indivisibilidad subsiste para los herederos del deudor o del acreedor; pero el heredero del acreedor que reclama la totalidad del crédito debe dar caución o fianza en garantía de sus coherederos.

2) La remisión de la deuda o el recibo de otra prestación en lugar de la debida que hace uno de los coacreedores, no libera al deudor frente a los demás acreedores; estos últimos podrán pedir la prestación indivisible reembolsando el valor de la parte y porción del acreedor que remitió o recibió la prestación diversa.

II. La misma norma se aplica a la transacción, la novación. la compensación y la confusión. (Arts 80, 307, 352, 358, 363, 376, 431, 433, 448, 853, 945, del Código Civil)

SECCION III

De las obligaciones mancomunadas solidarias

Art. 433.- (MANCOMUNIDAD SOLIDARIA).

Hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros acreedores. (Arts. 66, 73, 219, 355. 398, 400, 427, 428, 432. 437, 925, 935, 1220 del Código Civil).

Art. 434.- (DIVERSIDAD DE MODALIDADES).

La mancomunidad solidaria no se excluye por el hecho de que algunos de los deudores solidarios o el deudor común estén obligados con modalidades diversas frente al acreedor o a los acreedores solidarios, respectivamente.

Art. 435.- (EXISTENCIA DE LA MANCOMUNIDAD SOLIDARIA).

Salvo convenio expreso la mancomunidad solidaria no existe sino en los casos establecidos por la ley.

Art. 436.- (DIVISION ENTRE HEREDEROS).

La obligación se divide entre los herederos de uno de los deudores o de uno de los acreedores solidarios, en proporción a sus cuotas respectivas.

Art. 437.- (ELECCION DE SUJETOS PARA EL PAGO).

I. El acreedor puede dirigirse contra cualquient de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, sin que el requerimiento hecho contra alguno sea un obstáculo para poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el cumplimiento entero de la deuda. El deudor o deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de división frente al acreedor.

II. El deudor común puede elegir a uno u otro de los acreedores para efectuar el cumplimiento a no ser que haya sido previamente citado con una demanda promovida por otro u otros de ellos. (Arts. 301, 433 del Código Civil).

Art. 438.- (EXCEPCIONES OPONIBLES).

I. El codeudor solidario no puede oponer al acreeedor las excepciones que son personales de los otros deudores. Responde ante los otros coobligados por no oponer 1as excepciones resultantes de la naturaleza de la obligación y las que sean comunes a todos.

II. El deudor común no puede oponer al acreedor solidario las excepciones que son personales de los otros acreedores. (Arts. 399, 434 Código Civil)

Art. 439.-. (RELACIONES INTERNAS ENTRE CO-DEUDORES Y CO-ACREEDORES).

I. La obligación mancomunada solidaria se divide, en las relaciones internas de los sujetos, entre los diversos deudores o entre los diversos acreedores, a no ser que haya sido contraída en interés exclusivo de uno de ellos.

II. Las partes y porciones de cada uno se determinan conforme al artículo 429-II.

Art. 440-. (REPETICION ENTRE COOBLIGADOS).

I. El deudor que ha satisfecho la obligación mancomunada solidaria puede repetir contra los otros codeudores sólo por la parte que corresponde a cada uno de ellos.

II. Si alguno resulta insolvente se distribuye su parte por contribución entre los otros codeudores, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento.

III. La misma regla se aplica cuando se vuelve insolvente el codeudor en cuyo interés exclusivo se asumió la obligación.(Arts. 326, 446, 783, 931, 938, 1267, 1268, 1272 del Código Civil).

Art. 441.- (CAMBIOS EN LA OBLIGACION MANCOMUNADA SOLIDARIA).

Los cambios en la obligación mancomunada solidaria se rigen por las disposiciones siguientes:

1) La novación entre el acreedor y un deudor solidario libera a los demás deudores, salvo que ella se haya limitado a uno de los deudores, caso en el cual los otros sólo quedan liberados en la parte de aquél. La novación entre un acreedor solidario y el deudor no tiene efecto respecto a los otros acreedores sino por la parte de acreedor.

2) La remisión o condonación a favor de uno de los deudores solidarios libera también a los otros deudores, pero si ha reservado sus derechos respecto a éstos no podrá exigirlo sin deducir la parte del que fue remitido o condonado. La remisión o condonación hecha por el acreedor solidario sólo libera al deudor frente a los otros acreedores en la parte correspondiente a dicho acreedor.

3) La compensación sólo puede oponerse hasta el valor total por el deudor a quien favorece y por los otros deudores hasta la concurrencia de la parte que corresponde a aquél en la obligación. La misma regla se aplica en las relaciones del deudor con los acreedores solidarios

4) La confusión que se opera entre el acreedor y un codeudor solidario o entre un acreedor solidario y el deudor, extingue la obligación en la parte de aquel codeudor o de este acreedor. respectivamente. (Arts. 352, 355, 358, 363, 376, 448 del Código Civil)

Art. 442.- (TRANSACCION Y SENTENCIA).

1. La transacción hecha por uno de los codeudores o uno de los acreedores no produce efectos con relación a los otros deudores o acreedores, respectivamente si no declaran éstos querer aprovecharse de ella.

II. La misma regla se aplica a la sentencia: los otros deudores y los otros acreedores pueden oponerla, excepto si se funda sobre razones personales del codeudor que la obtuvo, o si hay excepciones personales del deudor común contra alguno o algunos de los acreedores. (Art. 945 del Código Civil)

Art. 443.- (JURAMENTO).

El juramento deferido por uno de los codeudores solidarios al acreedor o por uno de los coacreedores solidarios al deudor, o bien por el acreedor a uno de los codeudores solidarios o por el deudor a uno de los coacreedores solidarios, respecto a la deuda, produce los efectos siguientes:

1) El juramento negado por el acreedor o el deudor o bien prestado por el codeudor o el coacreedor, favorece a los otros codeudores o coacreedores

2) El juramento prestado por el acreedor o el deudor o bien negado por el codeudor o el coacreedor, perjudica a quien lo ha deferido o a aquél a quien fue deferido. (Arts. 444, 1324 del Código Civil)

Art. 444.- (RECONOCIMIENTO DE DEUDA).

El reconocimiento de la deuda hecho por uno de los deudores solidarios no afecta a los otros; pero si se hace por el deudor común frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás. (Arts. 443, 956 del Código Civil)

Art. 445.- (MORA).

La constitución en mora de uno de los deudores solidarios surte efectos contra los demás codeudores. La mora del deudor común por acto de uno de los acreedores solidarios favorece a los otros acreedores. (Art. 340 del Código Civil)

Art. 446.- (PRESCRIPCION).

I. Los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios, o bien por uno de los coacreedores solidarios contra el deudor común, la interrumpen también respecto a los otros deudores o a los otros acreedores, respectivamente.

II. La suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores o uno de los coacreedores solidarios no surte efectos con relación a los otros. Pero el deudor que pagó por habérsele precisado a ello puede repetir contra los codeudores liberados por la prescripción.

III. La renuncia a la prescripción hecha por uno de los codeudores solidarios no surte efectos contra los otros; pero la que hace frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás.

El codeudor renunciante no puede repetir contra los otros que se han liberado por la prescripción. (Arts. 440, 1492, 1496. 1503 del Código Civil)

Art. 447.- (INCUMPLIMIENTO).

Si la prestación se ha hecho imposible por causa imputable a uno o varios de los codeudores solidarios, todos deben resarcir solidariamente los daños al acreedor, sin perjuicio de repetir el o los no culpables contra el o los culpables. (Arts. 339 del Código Civil)

Art. 448.- (RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD).

I. La renuncia del acreedor a la solidaridad en favor de uno de los codeudores, no beneficia a los otros. Se considera que el acreedor renuncia a la solidaridad cuando, sin reserva alguna, otorga recibo a uno de los codeudores por la parte de éste en la obligación, o cuando acciona contra uno de los codeudores, también por su parte, y el demandado se allana a la demanda o se dicta contra él sentencia condenatoria. (Arts. 432, 441, 932, 1318 del Código Civil)

II. Si en caso de renuncia a la solidaridad uno de los coobligados resulta insolvente, su parte se distribuye a prorrata entre todos los deudores, incluyendo al favorecido con dicha renuncia.

Art. 449.- (PAGO SEPARADO DE FRUTOS O INTERESES).

El acreedor que recibe, separadamente y sin reserva, la parte de frutos o intereses de uno de los deudores solidarios, pierde contra éste la solidaridad respecto a los devengados pero la conserva sobre los futuros.

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